La Justicia de Entre Ríos rechazó una acción de amparo de la Federación de Bomberos Voluntarios, que reclamaba la afiliación de sus asociados a la obra social provincial. “No consta en autos ni lo denuncia la amparista (...) afectación o restricción alguna en al menos un caso concreto, al derecho a la salud”, señaló el fallo.
En los autos "Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios (FEABV) c/ Estado Provincial s/ acción de amparo", el vocal de la Cámara Contencioso Administrativo de Paraná, Marcelo Baridón resolvió rechazar una acción de amparo interpuesta por la Federación Entrerriana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios (Feabv) contra la provincia, mediante la cual, pidió que “se ordene dejar sin efecto dos Decretos del Poder Ejecutivo y se condene al Estado a liquidar y efectuar aportes, correspondientes a los bomberos voluntarios del cuerpo activo”.
De esta forma, el presidente de la asociación promovió la acción contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos pretendiendo que “se ordene dejar sin efecto el art. 2 del Decreto 263/14, el Decreto 316/15 y se condene al Estado a que liquide y efectúe los aportes previstos en el art. 24 de la Ley 8105 correspondientes a la afiliación al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) de los bomberos voluntarios del cuerpo activo”.
Luego de analizar el recurso, el magistrado aseveró que “la Ley 8105 en su art. 30 reconoce a la FEAVB el carácter de entidad representativa de las Asociaciones que la integran, no de las personas físicas que a su vez forman parte de las asociaciones, verdaderos titulares del derecho humano a la salud o el de la cobertura de prestaciones que protejan la salud; lo que no alcanza para reclamar por los intereses difusos o derechos de incidencia colectiva”.
“Nada indica en la causa que sea una entidad de segundo grado destinada a velar por el derecho a la salud de los socios que integran las asociaciones que a su vez la componen. Debió acompañar y no lo hizo, cuanto menos un acta constitutiva que permita analizar al juzgador la presencia de una mínima homogeneidad o equivalencia entre los fines para la cual la entidad ha sido creada y el objeto del amparo”, explicó el fallo.
Por otro lado, el camarista consignó que “el amparista invoca afectación al derecho a la salud de los bomberos, con los déficits de representación apuntados, por el rechazo estatal dispuesto”. Sin embargo, los sentenciantes afirmaron que “hubiese sido más preciso hablar de derecho a la cobertura sanitaria o cobertura de prestaciones que protejan la salud de los servidores públicos bomberos, prestadores de un servicio público primario carente de cobertura y corriendo numerosos riesgos (…)”.
Asimismo, el magistrado detalló que “no consta en autos ni lo denuncia la amparista, como efectivamente lo hace notar la Fiscalía de Estado en su informe y responde, afectación o restricción alguna en al menos un caso concreto, al derecho a la salud de algún bombero, cónyuge o ascendiente y/o descendiente en primer grado del vínculo parental”.
“El amparista no denunció la afectación del derecho a la afectación del derecho a la salud o la particular situación de capacidades diversas por alguno o algunos del impreciso universo de personas físicas que afirma representar que requieran de inmediata asistencia, o en el mejor de los casos para su posición, algún afectado en su derecho a la salud que exija cobertura sanitaria inmediata; lo que como vimos desvanece la urgencia propia del proceso de amparo”.
En este sentido, el juez confirmó que “sin una mínima representación procesal que permita al juzgador vincular los fines y objetivos de una entidad de segundo grado con las pretensiones procesales esgrimidas en el amparo y consistente en reclamar la efectivización de derechos subjetivos pluriindividuales; sumado a la más absoluta ausencia de acreditación de la urgencia en el caso, aún siguiendo las directivas interpretativas del Tribunal Federal en cuanto a la morigeración de requisitos procesales de tiempo, forma y prueba; el amparo resulta manifiestamente improcedente”.
Respecto a la jurisprudencia provincial, el magistrado recordó:“Los amparos contra la obra social de los empleados públicos por afiliaciones (…) por la razón que en cada caso hubiere correspondido, siempre e invariablemente se verificaba en el caso una enfermedad o situación especial de capacidad diferente subyacente que requieren inmediata asistencia sanitaria”.
Del análisis del amparo, el vocal concluyó que “sin afectación cuanto menos seria de la salud o presencia de una situación especial de capacidad diversa que requiera atención sanitaria, no hay tampoco presencia del requisito propio del procedimiento de amparo, cual es la urgencia y sin urgencia no procede el amparo”.