La Cámara del Trabajo dijo que el examen preocupacional es un ´acto preparatorio´ , al confirmar el rechazo de una demanda que reclamaba el incumplimiento de un contrato laboral. El Tribunal sostuvo que no se podía tener en cuenta ese exámen médico ""como una pauta concreta" de la existencia del contrato, "que genere obligaciones para las partes".
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que interpretó que la realización de un exámen médico preocupacional no acreditaba la existencia de un contrato de trabajo.
Se trató del caso, "Gorzalczany Fernando Gaston C/ Elektra De Argentina S.A. S/despido", donde el accionante encuadró su situación dentro de los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula los efectos del contrato cuando no hay relación de trabajo.
La norma indica que los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, "se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley". Y que dicho incumplimiento "dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente".
Sin embarrgo, en ambas instancias se sostuvo que la realización del examen médico no podía tenerse como elemento de prueba de la existencia de la relación laboral, y menos si en el juicio no se presentó otra prueba para acreditar la firma del contrato. La opinión de los jueces Roberto Pompa y Álvaro Balestrini, integrantes de la Sala IX, respaldó esa idea.
Los magistrados calificaron como "inatendible" la pretensión recursiva "en cuanto esgrime que la realización de una medida meramente preparatoria previa al inicio del vínculo contractual -como es el examen médico pre ocupacional- pueda ser entendida precisamente como una pauta concreta de su existencia que genere obligaciones para las partes. La postura de la recurrente no se sustenta en elemento de juicio alguno del que pueda extraerse el acuerdo de voluntades apto para perfeccionar el contrato de trabajo, habida cuenta su naturaleza consensual y máxime cuando ninguna prueba ha producido para acreditar la firma (...) del contrato que invocó en la demanda".
Para el Tribunal, entonces, no estaba configurado el supuesto de "duda eficaz para activar la presunción contemplada en el art. 9º de la LCT", invocado por el reclamante, y que comprende el principio de "in dubio pro operario" y que establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales "prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo", y si la duda recayese "en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".