21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La distancia influye en la obra social

La Procuración General de la Nación dictaminó que debe revocarse un fallo que declaró la inconstitucionalidad de una resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto prescribió que las obras sociales no pueden ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en su estatuto registrado. 

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la sentencia del juez de grado y, de esta manera, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco para que “se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 3711998, en tanto prescribe que las obras sociales no pueden ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en su estatuto registrado”.

En consecuencia, la sentencia ordenó “al Estado Nacional  -Administración Nacional del Seguro de Salud, Superintendencia de Servicios de Salud- que se abstenga de impedir que los afiliados del sindicato ejerzan el derecho de libre elección de obra social consagrado en el decreto 9/1 993 Y sus complementarios”. La causa se dio en los autos “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco el Estado Nacional (ANSSAL) si acción de amparo y medida cautelar”.

Contra ese pronunciamiento, la Superintendencia de Servicios de Salud dedujo el recurso extraordinario federal, que fue contestado  y concedido por el a qua. De esta forma, consideró que “la decisión de la Cámara contraría la división de poderes resguardada constitucionalmente y excede las facultades de control constitucional permitidas”.

Asimismo, la Superintendencia afirmó que “la resolución fue dictada de conformidad con las facultades que posee”, y agregó que “la finalidad de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es proteger a los afiliados del desamparo que podrían sufrir al optar por una obra social que no se encuentra habilitada para ser elegida en los ámbitos contemplados en sus propios estatutos”.

En este sentido, puntualizó que “la libre elección a la que alude el decreto 91/1993 no implica una amplitud tal que permita, por ejemplo, que un afiliado a una obra social con sede en el Chaco pueda optar por otra con ámbito de actuación en Tierra del Fuego, pues ello puede operar en perjuicio del beneficiario (…) la resolución 37/1998 no limita el derecho a la libre elección, sino que simplemente ordena el sistema”.

La procuradora fiscal ante la Corte, Irma Adriana García Netto, destacó que “la cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial no comprende a la provincia de Chaco”.

“El artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, e, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen”, explicó la procuradora.

Por su lado, García Netto explicó que “el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios”. Y agregó: “Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias (…)”.

En ese contexto, el dictamen consideró que “la resolución en examen supera el control de razonabilidad (…) en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario (…) el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos”.

“En efecto, la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados”, añadió la procuradora.

Igualmente, García Netto destacó que “tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud”.

En consecuencia, la procuradora fiscal estimó que “se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco—que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios



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