22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La responsabilidad no se detiene en tierra

La procuradora fiscal ante la Corte, Irma Adriana García Netto, dictaminó sobre la responsabilidad de una aerolínea durante el transporte terrestre de los pasajeros. “La sentencia luce arbitraria en cuanto fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo (...)", entendió la procuradora.

En los autos "P., R. E. el Austral Líneas Aéreas SA y/o Cielos del Sur SA y/o Aerolíneas Argentinas S.A s/sumario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, mantuvo la condena a la empresa a resarcir los daños sufridos por el actor al ser transportado en un ómnibus, y a su aseguradora.  Por otro lado, la Cámara modificó la decisión recurrida, y rechazó la demanda deducida contra Aerolíneas Argentinas SA, Austral SA y su aseguradora.

En primer lugar, la Cámara razonó que “sólo existe responsabilidad aeronáutica en los términos del art. 139 del Cód. Aeronáutico por los daños sufridos por un pasajero cuando el accidente se produce a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco”. Por ello, entendió que, “aun cuando las empresas aéreas hubieran actuado como facilitadoras o intermediarias del transporte terrestre, debía exonerarse de responsabilidad a las aerolíneas debido a que el accidente se ocasionó en el tramo terrestre”.

De esta forma, los vocales tuvieron en cuenta que “la utilización del ómnibus fue de carácter optativo para el pasajero y no obedeció a órdenes o instrucciones concretas del transportista aéreo”, y  consideraron que “el actor había prestado su consentimiento para ser conducido por ese medio y lo había elegido entre arras alternativas que prevé la reglamentación aeronáutica”.

Asimismo, los camaristas entendieron que “no se trató de un contrato de transporte único debido a que la aerolínea no se había comprometido previamente con el pasajero a proveer el transporte terrestre (…) cada transporte conservó su individualidad y, por ello, se rige por sus reglas específicas”.

Contra esos pronunciamientos, el actor interpuso recursos extraordinarios, cuya denegación parcial ameritó la presentación de un recurso de queja.

La procuradora fiscal ante la Corte, Irma Adriana García Netto, aseveró que “la decisión recurrida no constituye una derivación razonada de las normas que regulan la responsabilidad en los accidentes de transporte y omite considerar constancias de la causa referidas a la falta de consentimiento de los pasajeros, a la intervención de las aerolíneas en la concreción del contrato del transporte terrestre para cumplir con su obligación de transportar a los pasajeros sanos a la ciudad de San Luis, y al no integrar la condena con intereses”.

“En primer lugar, una vez descartada la aplicación del artículo 139 del Código Aeronáutico, la Cámara debió analizar la responsabilidad de las aerolíneas de acuerdo con las restantes normas del ordenamiento jurídico en tanto incumplieron con su obligación de llevar sano y salvo al pasajero al destino pactado”, destacó García Netto.

En este sentido, el dictamen resaltó dado que “el accidente que padeció el actor ocurrió cuando viajaba en el transporte terrestre contratado por la aerolínea a fin de cumplir con su obligación de llevar al pasajero al destino pactado, cabe tener en cuenta las normas que regulan ese medio de transporte”.

“En efecto, el artículo 184 del Código de Comercio prevé que, en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.

En este sentido, García Netto señaló que “si bien el artículo 184 del Código de Comercio solo menciona el transporte de ferrocarril, la Corte ha aceptado que esta norma regula la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, cualquiera sea el medio de transporte utilizado”.

Por otro lado, la procuradora fiscal consignó que “la sentencia luce arbitraria en cuanto fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un supuesto consentimiento prestado por el actor para culminar su viaje con la empresa”.

“Por el contrario, el tramo terrestre fue elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor. Y sin su consentimiento expreso y voluntario-en los términos de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía- para llegar a San Luis por otro medio de transporte (…) la sentencia no tiene en cuenta que el actor depositó en las aerolíneas -y no en la empresa que efectivamente ejecutó el tramo terrestre- su confianza en relación con la organización de su seguridad”, agregó el dictamen.

Finalmente, García Netto destacó que “la Cámara omitió considerar el comportamiento de las aerolíneas tras el accidente de tránsito, quienes asumieron el pago de ciertos gastos generados por los daños sufridos por el actor”.



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