El Corte Suprema tuvo por desestimado un recurso de queja en el que se había intimado por nota a un abogado a realizar el depósito previsto. El letrado señaló que se lo debía notificar por mail, pero la Corte argumentó que cuando no se aplica ese procedimiento hay que remitirse al Código Procesal Civil.
Los abogados siguen cuestionando el funcionamiento del sistema de notificación electrónica, pero la Corte Suprema sigue firme en su aplicación. Esta vez, la disputa recayó sobre la Acordada 31/2011, que dispuso la Obligatoriedad de constituir domicilio electrónico para todos los que litiguen en causas judiciales que se tramiten ante la Corte.
En la causa "Duarte, María Laura c/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido", el secretario del Alto Tribunal intimó a un letrado que había presentado un recurso de queja para que acompañara la boleta del Banco de la Nación Argentina acreditando el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - que regula su trámite- en el término de cinco días y a la orden del Cuerpo. La intimación fue cursada por nota, el abogado no se notificó de la misma y la Corte tuvo por desestimado el recurso.
El letrado cuestionó el procedimiento de notificación, presentó una revocatoria en la que aclaró que "efectivamente realizó el depósito a la orden de un Juzgado de Primera Instancia", pero que "la notificación mediante la cual se intimó a su adecuación debió realizarse personalmente o por cédula en razón de lo establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Además, arguyó que consignó una dirección de correo electrónico al momento de interponer el recurso de apelación ante la Cámara, por lo que, a su criterio, la intimación del Secretario "debió haberse cursado allí y no disponerse la notificación por nota".
Pero la Corte Federal desestimó el pedido por mayoría integrada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, más la disidencia de Juan Carlos Maqueda. Sostuvo que se implementó por la Acordada de 2011 el sistema de notificación electrónica, pero que ante alguna omisión, se debía a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Civil, en tanto admite la notificación "por nota" cuando no se haya constituído correctamente el domicilio.
El artículo 1° de la Acordada 31/2011 dispone que a partir de su entrada en vigencia ""toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, 1er. párrafo del CPCCN".
En esos términos, la mayoría resaltó que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por la acordada "es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten en los escritos de interposición de queja por denegación del recurso extraordinario, resuelto por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se hubiesen presentado a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/2012) y en el caso, el presente recurso de queja fue interpuesto el 24 de mayo de 2013 (conf. cargo obrante a fs. 54)".
"En este sentido, aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión -como ocurrió en el .caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", justificó la mayoría para desestimar el pedido
Para la disidencia, hay excepciones
Maqueda, en cambio, manifestó que "la circunstancia de que el recurrente haya omitido denunciar su domicilio electrónico, según lo requerido en las citadas acordadas del Tribunal, carecía de incidencia respecto del modo en que debía practicársele la intimación a efectuar correctamente el depósito". El ministro optó por que se revoque la decisión.
La postura del juez era que el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "establece que, para las hipótesis de omisión de depósito o de integración insuficiente, la intimación a regulari zar la situación debe realizarse ´personalmente o por cédula´", y que esa previsión normativa "determina, como puede apreciarse, un modo fehaciente de notificación para los casos -graves, por cierto- de incumplimiento total o parcial, con el evidente propósito de dar oportunidad al apelante de que subsane la omisión y preservar, de ese modo, la posibilidad de acceder a la instancia revisora excepcional".
Maqueda consignó que en un caso como el de autos, "aun cuando no se verificó propiamente un incumplimiento -dado que ha existido depósito, aunque fuese dirigido de manera incorrecta-, no resulta coherente con la solución propuesta por el citado Código Procesal convalidar la resolución que ordenó que la notificación de la intimación a enmendar el error, se practicase por ministerio de la ley".
"Tal modalidad, en virtud de operar como forma de apercibimiento por inobservancias precedentes, lleva ínsita en su sustancia la nota de incertidumbre sobre el cumplimiento de la finalidad comunicacional de la notificación de lo cual deriva su falta de idoneidad para satisfacer el propósito legal, antes mencionado, de permitir la rectificación por parte del interesado" justificó el voto en disidencia, para el que no estaba en juego la eficacia de la notificación electrónica "sino las consecuencias de la omisión de constituir un domicilio electrónico como lo exigen las citadas acordadas; domicilio que también tiene el mismo valor que su equivalente convencional".
Consecuentemente, el ministro interpretó que la regla dispuesta en el primer artículo de la Acordada 31/2011 "reconoce expresas excepciones en resguardo del derecho de defensa en juicio, como son la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia", y que, pese a que la situación de autos no estaba inmersa en alguna de esas dos opciones, "las caracteristicas de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la via intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de dichas salvedades por primar la necesidad de resguárdar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad".