20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Acusación calumniosa

La verdad no duele

La Justicia rechazó el reclamo por las injurias que alegó haber sufrido el actor, toda vez que si bien fue sobreseído en la causa Penal, hubo previamente una declaración de prescripción. Los hechos que se le imputaron al accionante fueron comprobados en el proceso.

En los autos “Faienza, Héctor Osvaldo c/Bank Boston NA y otros s/Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata rechazaron la demanda por injurias que alegó haber recibido el actor, sobre quien se pudo demostrar fehacientemente que realizó maniobras financieras para estafar a la entidad financiera para la que trabajaba.
 
El accionante señaló que fue sobeseído, con una previa declaración de prescripción de la causa, y en base a eso elaboró su pretensión resarcitoria. Pero los jueces entendieron que los hechos que se le imputaron fueron probados durante el proceso, más allá de que el caso haya prescripto en 2005. 
 
En su voto, el juez Ricardo Monterisi consignó que “como correctamente fue reseñado por el magistrado de la instancia anterior, la acusación culposa puede generar responsabilidad por el daño sufrido por el acusado, no solo por imperio del artículo 1090 del CC, sino también del 1109 de dicho Código, configurándose como un cuasidelito”.
 
“Hace unos años tuve oportunidad de señalar, citando a Zabala de González, Matilde que actualmente la doctrina y jurisprudencia no exigen el dolo del denunciante: basta que su denuncia obedezca a una actitud temeraria o imprudente. La culpa es factor atributivo suficiente para el surgimiento de la correspondiente acción resarcitoria por el daño causado”, afirmó el magistrado.
 
El camarista entendió que “la acusación calumniosa que prevé el artículo 1090 del CC presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente”.
 
El vocal afirmó que “en otras palabras, para configurar la acusación calumniosa es menester, entre otros supuestos, la falsedad del acto denunciado, el conocimiento de la falsedad por parte del acusador y la existencia del dolo”.
 
El miembro de la Sala reseñó, en este mismo orden de ideas, que “la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador”.
 
“Ahora bien, el primer punto de disconformidad está dado por la circunstancia que el juez –según el apelante- no analizó los hechos a la luz de una posible acusación culposa, circunscribiendo la cuestión a la acusación calumniosa del artículo 1090 del Código Civil”, añadió el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante manifestó que “no le asiste razón en su planteo. Si bien el punto 1 de los considerandos el sentenciador hizo referencia a los términos en que se articuló la pretensión, la que se fundó exclusivamente en la existencia de dolo al formular la denuncia penal, lo cierto es que seguidamente en el punto 2, citando jurisprudencia del más alto Tribunal provincial y de esta Cámara de Apelaciones señaló que no solo podría condenarse a los demandados en esa calidad, sino también a título de culpa”.
 
“Luego en el punto 4 concluyó que no existían elementos que permitan inferir la falsedad de la denuncia formulada o al menos negligencia que justifique la responsabilidad civil de las entidades bancarias demandadas; y más abajo remarcó que no se ha justificado un obrar doloso ni negligente de la accionada que sirva de sustento a la acción intentada”, aseveró Monterisi.
 
El magistrado puntualizó que “a lo expuesto por el juez agrego que, tal como ha adoctrinado mi distinguido colega de Sala, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina al decir que ´la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable´, la que ha sido reiterada por el mismo tribunal con fecha 8 de septiembre de 2004 en ´Simón, Oscar Horacio c/ Banco Municipal La Plata s/ Daños y Perjuicios´”.
 
El juez reseñó: “Estimo que en el caso no ha existido por parte del demandado siquiera ligereza culpable. De conformidad a los acontecimientos probados en esta causa como en la penal, surge justificada la denuncia efectuada en la medida que tuvo por finalidad poner en conocimiento de la judicatura una serie de hechos, por lo menos irregulares, ocurridos en la entidad bancaria”.
 
“Es que las irregularidades detectadas en el desempeño del actor en el marco de su actividad laboral en el banco demandado, abrigaron sobradas sospechas de la comisión de conductas delictivas y, por ende, justificaron la denuncia entablada”, añadió el camarista.


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