Un video que muestra a la vedette Victoria Xipolitakis manipulando los controles durante el despegue de un avión de Austral alentada por los pilotos, se volvió viral y la causa llegó a la Justicia. Diario Judicial indagó ante qué se enfrentan los involucrados y qué dice la Justicia sobre el delito por el que fueron denunciados.
El video que circuló por los medios en el que se vio a Victoria Xipolitakis piloteando el vuelo 2708 ante la pasividad de la tripulación no va a terminar como una simple anécdota. Todas las personas que estuvieron involucradas en el hecho fueron denunciadas ante la Justicia Penal y pueden enfrentar condenas que van desde los 2 a los 8 años.
De hecho, la denuncia por la comisión del delito de “Atentado contra la Seguridad de Naves o Aeronaves” ya fue presentada y será el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, Sergio Torrres, el encargado de instruir la causa. Además, los hechos pueden generar también consecuencias civiles, los pasajeros del vuelo de Austral podrían demandar a la aerolínea debido a que se puso en peligro su seguridad.
Es que el Código Penal, en su artículo 190, reprime al “que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave”. La norma incrementa la pena a un mínimo de seis años y un máximo de quince si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, o si causare la lesión a otro. En caso de muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Se trata de un delito de peligro, que se consuma con la puesta en riesgo del “bien jurídico protegido”, que según la doctrina, es la seguridad en los transportes. Andres José D’Alessio, en su Código Penal Comentado (Parte Especial,1º Edición, Buenos Aires, la Ley, 2004. Págs 619/20) explica que para consumarse el delito se requiere provocar un peligro “que perjudique o dañe la propia seguridad del medio de transporte afectado”.
“Debe tratarse de un peligro concreto que se haya corrido efectivamente, y puede lograrse mediante actos directos o indirectos”, sostiene el ex magistrado y Procurador General de la Nación, que cita a Fontán Balestra para detallar que lo primero “ocurre cuando la acción recae sobre la nave aérea o el buque, causándole un daño o desperfecto, mientras que lo segundo puede ser consecuencia de la acción llevada a cabo en las instalaciones, dispositivos de seguridad o sistemas de señalización, o consistir simplemente en obstruir una pista de aterrizaje”. “La acción - reitera- no debe haber causado naufragio, varamiento, o desastre aéreo (lo que encuadraría en el 2º párrafo), sino haber puesto en peligro la nave”.
Según el mismo autor, se necesita la existencia del dolo para que el delito quede configurado. Dolo entendido como conocimiento “efectivo” de que se está poniendo en peligro la nave. Por ello, para el autor sólo es posible el dolo directo, descartando el “dolo eventual”, ya que a su juicio no es posible que el autor se “represente” ese peligro, tal como ocurre con los delitos relacionados con los accidentes de tránsito.
Casos similares
La Justicia ya tuvo que actuar en casos similares. Una sentencia de la Sala I de la Cámara Federal porteña sobreseyó a un hombre que fue imputado por encender un cigarrillo en el baño del avión durante el viaje. El Tribunal, compuesto por los jueces Eduardo R. Freiler - Eduardo G. Farah - Jorge L. Ballestero, confirmó en los autos “Bravo, Rubén s/ Sobreseimiento”. el criterio del juez de instrucción, que calificó de “atípica” esa conducta
Los magistrados se remitieron al criterio de juristas como Sebastián Soler para explicar que la figura del artículo 190 del Código Penal “se refiere a un peligro concreto. Debe tratarse de un acto que ponga en peligro la nave, la construcción flotante o la aeronave" y , tal como viene sosteniendo la mayoría de la doctrina "será pues necesario que el hecho sea ejecutado con ánimo tendiente a crear el peligro concreto" (cf. autor cit., "Derecho Penal Argentino", Tomo IV, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988, pág. 612/613).
También citaron a Carlos Creus, (Creus, Carlos, "Derecho penal, parte especial", tomo II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 36) al exponer que "estos actos tienen que haber creado un peligro para la seguridad del medio de trasporte", y que para configurarse el delito "debe tratarse de un peligro concreto, que efectivamente se haya corrido".
Seguidamente, aclara que "la seguridad mentada se refiere tanto a la incolumidad del medio mismo como a la de las cosas o personas trasportadas o para trasportar’”, lo que llevaba a los magistrados a concluir que, precisa”se ha configurado en autos, habida cuenta de que ni la aeronave ni sus pasajeros han corrido peligro alguno como consecuencia de la actividad desplegada por Bravo”.
Los camaristas reconocieron que si bien el accionar del imputado “motivó que la tripulación de la aeronave adoptara una actitud preventiva -dirigirse inmediatamente al sector donde fue activado el detector de humo, llevando consigo los matafuegos correspondientes-, lo cierto es que el haber encendido un cigarrillo no ocasionó un riesgo real y concreto, ni afectó bien jurídico alguno”.
“Sin perjuicio de que tales consideraciones resultan suficientes para desvirtuar la subsunción del hecho investigado en el delito analizado, resta señalar que en modo alguno podría considerarse acreditado el aspecto subjetivo del tipo, frente a la ausencia de elemento probatorio alguno que permita siquiera inferir que Bravo haya actuado con pleno conocimiento e intención de poner en peligro la seguridad del avión en el que él mismo viajaba”, concluyó la Cámara Federal.
El mismo Cuerpo, en el caso “Lousto”, mantuvo este criterio, pero esta vez revocó el procesamiento de un hombre, imputado por detentar una carta de navegación desactualizada. La Sala sostuvo que esa conducta no estaba contemplada en ese artículo del Código Penal “habida cuenta de que no se ha verificado la existencia de la situación de peligro requerida”.