20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Unificado y con intereses

La Justicia reconoció el derecho de un hombre al cobro unificado de la renta del artículo 15.2 de la LRT, con intereses a la tasa pasiva hasta enero de 2002, fecha a partir de la cual impuso el empleo de la tasa activa del Banco de la Nación para las operaciones de descuentos en documentos comerciales hasta su efectivo pago.

En los autos “L., H. D. c/ ANSES s/ amparo ley 16.986”, la Cámara Federal de Salta resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia, reconociendo “el derecho del actor al cobro unificado de la renta del art. 15.2 de la LRT, con intereses a la tasa pasiva hasta el 6 de enero de 2002, fecha a partir de la cual se impone el empleo de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos en documentos comerciales hasta su efectivo pago”.

La sentencia de grado hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 15.2 de la LRT y, en consecuencia, ordenó al ANSES restituir en el plazo de 10 días de notificada la sentencia, la indemnización que fuera depositada por la ART en la cuenta de capitalización de MET AFJP del Sr. L. Sin embargo, ordenó descontar los montos ya percibidos y, además, rechazó el pedido de pago de la prestación del art. 17 de la LRT.

Asimismo, el juez de grado rechazó la solicitud de intereses que efectuara la actora atenta a que “no se trató de un supuesto de resarcimiento propio del derecho civil, sino de una contingencia cubierta por la seguridad social y a que la accionada realizó los pagos mensuales previstos en la legislación vigente””.

En este contexto, el actor se agravió ya que “no se hayan reconocido intereses, esgrimiendo que si el ANSES aceptó la transferencia de los fondos depositados por la ART en la cuenta de capitalización individual de la AFJP, con sustento en la ley 26.425 debe abonar los intereses generados a partir de dicho traspaso, más aun cuando no ha abonado siquiera la renta periódica a la que aquella indemnización estaba destinada”

Respecto a la tasa, el demandante señaló que “los intereses deben ser calculados a la tasa activa fijada por el BNA para el otorgamiento de préstamos según Acta N° 2357/02 por tratarse de un crédito de carácter laboral, no previsional”.

De tal forma, los camaristas afirmaron que “respecto del pago único del 70% del total indemnizatorio -en lugar de rentas periódicas- la cuestión se ciñe a la inclusión de intereses, a la tasa de interés aplicable y a la pertinencia de efectuar descuentos para la eventualidad de determinarse que los pagos que alega haber efectuado ANSES hayan sido efectivamente rentas periódicas de aquel monto indemnizatorio”.

En tal sentido, los sentenciantes aseveraron que “por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la parte que se encontraba en mejores condiciones de probar que el RTI -retiro transitorio por invalidez- se corresponde con la renta periódica reclamada por el actor era el ANSES, que no lo hizo, motivo por el cual se entenderá que se trata de conceptos independientes; y, en consecuencia, los pagos que eventualmente se hubieran efectuado se tendrán por ajenos al monto indemnizatorio reclamado en concepto de renta periódica del art. 14 de la LRT”.

“Esta resolución resulta coherente, además, con la naturaleza de la indemnización cuyo cobro se persigue en este proceso y con el carácter alimentario de la misma, sin dejar de lado el tiempo transcurrido, ya que el accidente de trabajo data del año 1998, mismo año en el que fue despedido; que la ART ha puesto a disposición parte del monto (70%) en el año 2002; y que el ANSeS cuenta con el dinero desde el año 2008; a lo que se añade que el organismo demandado no ha probado efectivamente que le hubiera pagado al actor las rentas periódicas (art. 15.2.) desde aquel momento (…)”, agregó el fallo.

Asimismo, los jueces destacaron que “la Cámara Nacional en lo Civil ha resuelto en el plenario “Samudio de Martínez”, que para los intereses moratorios corresponde establecer la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

En este sentido, los magistrado recordaron que “a partir del 6 de enero de 2002, en que se promulgó la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y derogó la convertibilidad establecida por la ley 23.928, las cosas han variado, y resulta equitativo a partir de entonces fijar una tasa que contemple la nueva situación económica financiera del país, resultando justo en tal sentido utilizar la tasa activa hasta su efectivo pago”.

“Es a partir de dicha fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad peso dólar, sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país con lo cual comienza a resultar insuficiente para cubrir la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias”.

Por ello, los camaristas consignaron que “analizando distintas tasas, valorando también la crisis mundial del 2008, como asimismo lo resuelto en diversos fallos, la Cámara Federal de Mendoza ha decidido adoptar a partir del 6 de enero de 2002 la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos en documentos comerciales”.

En definitiva, los sentenciantes concluyeron que “traspoladas estas reglas al sub lite, da como resultado la necesidad de distinguir dos etapas en cuanto a la tasa de interés: a) desde el nacimiento de la obligación hasta el 6 de enero de 2002: tasa pasiva, b) desde el 6 de enero de 2002 hasta el efectivo pago: tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos en documentos comerciales”.



dju

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