20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Asegurado, pero antes consumidor

En un caso sobre incumplimiento contractual de una aseguradora, la Cámara Civil de Mendoza le dio preminencia al plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre el de la Ley de Seguros. "El contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso", replicó el fallo

La disputa sobre qué plazo de prescripción debe aplicarse a las acciones derivabas de un contrato de seguro, si el de un año de la Ley de Seguros o el de tres de la Ley de Defensa del Consumidor sumó un nuevo capítulo, y esta vez el triunfó se lo llevó la legislación consumeril.

Es que en autos "Arago, Jose Orlando c/ Caja de Seguro de Vida S.A. p/ Cuest. Derivada Contrato de Seguro" la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada, que había invocado el plazo fijado por la Ley de Seguros.

El Tribunal de Alzada, compuesto por los jueces Claudio Leiva, Claudio Ferrer y Mirta Sar Sar, luego de hacer un análisis de la disputo doctrinaria, que se divide entre los que sostienes que se debe aplicar el plazo fijado por la Ley Especial de Seguros por sobre la Ley General (que vendría a ser la 24.240), y los que argumentan que la Ley de Defensa del consumidor tiene mayor rango que la Ley de Seguros, por obra del artículo 42 de la constitución, por lo que aqueella debe primar.

El Tribunal decidió adoptar el criterio que entiende que el contrato de seguro "constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el }
resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida".

Los magistrados citaron la excepción a esta regla general, que es cuando se trara de contratos celebrados "por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240". El ejemplo citado en el fallo es el de los contratos de seguro "celebrados con relación al interés asegurable sobre bienes que se integran al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Es decir aquellos que no consuman el seguro como ´destinatarios finales´, en beneficio propio, de su grupo familiar o social".

No encontrándose el caso de autos en esa segunda categoría, la Cámara Civil concluyó, apelando a la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial, que tiene dicho que "el contrato de seguro es un contrato de consumo por lo que se aplica la ley de Defensa del Consumidor que constituye un derecho iusfundamental operativo, cuyo microsistema protectivo es "autónomo" (art. 3 LDC). En la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN , norma consumerista (Ley 24240) y después - siempre que no se contradiga con las normas anteriores que son jerárquicamente superiores- se aplica el CC, CCo., LS, etc. En el caso se reclama a la aseguradora indemnización por el robo del auto asegurado, por lo que se aplica el plazo especial de 3 años previsto en el régimen consumerista y no el anual legislado en la LS."

Por lo cual se concluyó que "el plazo de prescripción trienal establecido en el art. 50 de la ley 24.240 debe prevalecer sobre el establecido en la ley 17.418 de Seguros, ya que el orden público que informa el art. 3 LDC hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que resulten más favorables a esa parte más débil de la relación negocial".



dju

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