20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Un juego peligroso

La Cámara Civil de Neuquén condenó a un club de fútbol por la muerte de un jugador amateur que, al perder el equilibrio, cayó contra la pared del fondo del gimnasio provocándose una lesión en el cráneo. 

La Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de Neuquén, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia recaída en primera instancia. Como consecuencia de ello, hizo lugar a la demanda entablada, contra la Asociación Deportiva y Cultural Lacar, condenando a esta última a abonar a la parte actora la suma de $400.000, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de futbolista amateur.

Asimismo, la Cámara hizo extensiva la condena a la citada en garantía, en los términos y con los alcances determinados en la póliza, contratada por la parte demandada. La causa se dio en los autos "M. M. X. C/ Asociación Deportiva y Cultural Lacar S/ D. y P. derivados de la responsabilidad contractual de particulares".

En primera instancia, el juez interviniente rechazó la acción de daños iniciada. Sin embargo, los camaristas concluyeron “la existencia de un piso de las características antideslizantes que poseía el de las instalaciones del club demandado, al momento del siniestro, en modo alguno garantizaba la seguridad de los deportistas amateur durante la práctica del juego, en circunstancias de efectuarse una maniobra en carrera ocasionadora de una caída sobre el suelo demarcado de la cancha”.

En el caso en estudio, los vocales advirtieron que “no existen constancias probatorias agregadas a los presentes ni ha sido invocado por la demandada que en el gimnasio existieran señales de advertencia sobre la peligrosidad que entrañaba el terreno de juego, para quienes no utilizaran el calzado o la ropa adecuados”.

“Tampoco se encuentra acreditado que los usuarios fueran advertidos sobre el peligro al que se exponían por superar una determinada velocidad, dentro de los límites de la cancha o sobre el riesgo de usar dicho espacio, si en su carácter de aficionados, no contaban con la pericia o destreza necesarias para el juego veloz”, agregó el fallo.

El art. 4 de la ley 24240, impone al proveedor “la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización”.

“Efectivamente, el pavimento que no resultó antideslizante en la contingencia padecida por P. durante el juego y la pared de fondo sin protección alguna, no reunían las condiciones de seguridad que impone el art. 5 de la LDC en el ámbito de los contratos de consumo, en atención a la deficiente o nula información brindada al profano sobre su correcto uso”.

De esta forma, los magistrados subrayaron que “el accidente que le costara la vida a P., sin ser habitual, no resultaba imprevisible y, de hecho, como ya lo he señalado, la testigo L., gerente del club demandado, ha declarado que la compañía aseguradora había advertido sobre la conveniencia de proteger las paredes del gimnasio a efectos de prevenir siniestros como el ocurrido”.

En este sentido, los jueces consideraron que “en tales condiciones de menoscabo de información que el club poseía -por haber sido recomendado por la aseguradora la protección de los muros perimetrales y por conocer su personal que el pavimento de la cancha no era seguro si no se utilizaba el calzado y la ropa adecuada-, no es posible aseverar que el espacio en donde se desarrollaba el juego fuera un lugar seguro para la realización de prácticas deportivas de futsal llevadas a cabo por aficionados al deporte”.

Por otro lado, el juez de grado entendió que el deceso ocurrió por su propia culpa, dado que “el occiso desarrolló una velocidad excesiva en la práctica del juego e intentó una maniobra deportiva sin la suficiente destreza, hechos que le impidieron controlar su cuerpo”.

No obstante, los camaristas no encontraron acreditado mediante constancia probatoria aportada por la demandada, que "P. hubiera efectuado un uso fuera de lo previsible o una anormal utilización del campo de juego diseñado en el gimnasio del Club Lacar”.

“Es decir, pesaba sobre la accionada la prueba relativa a la culpa de la víctima. En efecto, dicha parte, en la contestación de demanda dio su propia versión de los hechos relatando que P. corrió alocada y descontroladamente hacia el fondo de la cancha, sobrepasó la línea de fondo y pateó la pelota, ya fuera de la cancha demarcada en el suelo, muy cerca de la pared, empleando una mala técnica que lo hizo perder el equilibrio y cayó contra la pared del fondo del gimnasio provocándose la lesión en el cráneo”, recodaron el fallo de primera instancia.

Para los vocales, la relatada versión “no se condice con la brindada por el testigo presencial del siniestro, el Sr. T., quien ha afirmado, como ya lo dije, tanto en sede penal como civil que la caída se produjo dentro del área demarcada de la cancha y que P. se deslizó sentado realizando un trayecto de más de dos metros hasta impactar con la pared”.

“La demandada no ha invocado que exista normativa alguna que regule la velocidad de carrera en la práctica deportiva lícita de futsal. Aun considerando que hubiera, en la ocasión, desarrollado su práctica deportiva a una velocidad no adecuada a las dimensiones de la cancha, aprecio que la demandada tampoco ha probado cual era la velocidad con la que se desplazó en la maniobra, ni que la velocidad de carrera desarrollada en la jugada fuese superior a la velocidad de juego del resto de los integrantes del equipo, ni la falta de pericia del occiso para abordar exitosamente la maniobra de juego que desencadenó su muerte”.

Asimismo, los camaristas destacaron que “el hombre concurría asiduamente al lugar del siniestro, rentando dicho espacio, junto a un grupo de amigos, para practicar el juego de fútbol de salón. Dada su condición de aficionado, entiendo que no corresponde la pretensión de la demandada de hacer pesar sobre el occiso, la obligación de obrar con la diligencia y pleno conocimiento de las cosas propias de un deportista profesional”.



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