20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No embarguen esos fondos

La Procuración General de la Nación dictaminó levantar un embargo trabado sobre las cuentas bancarias de un Instituto de Ayuda Financiera provincial. Así, recordó la normativa sobre la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.

En los autos “C. J. A. C/ Ministerio de Defensa - Instituto de Ayuda Financiera s/ ordinario - contencioso administrativo”, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de embargo formulado por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y mandó llevar adelante la ejecución de la deuda que mantiene en concepto de astreintes.

El tribunal consideró la naturaleza y finalidad de las sanciones conminatorias y, de esta manera, señaló que “el IAF se limitó a invocar la ley 17.021 que declara la inembargabilidad de los recursos del instituto sin especificar los motivos que le habrían impedido dar cumplimiento a la manda judicial firme”.

De esta forma, la Cámara concluyó que “la demandada no puede desentenderse de su responsabilidad al amparo de normas que fueron dictadas para otras circunstancias cuando se encuentra fuera de discusión que al actor se le ha reconocido por sentencia firme un crédito de carácter alimentario y no se ha justificado la causa que impidió o retrasó el cumplimiento”.

Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En este sentido, la actora alegó que “la sanción es arbitraria pues las sumas retenidas a los actores correspondientes al pacto de cuota litis convenido con el letrado fueron depositadas el 2 de diciembre de 2009 y, además, el embargo trabado afecta indebidamente su patrimonio y vulnera la ley 24.624 que reviste carácter de orden público”.

En esta misma línea de pensamiento, la demandada destacó que “la ley -que dispone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público- debió haber sido aplicada de oficio por el tribunal o haber dejado de aplicarla previa declaración de inconstitucionalidad”.

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura Monti, destacó que “la Cámara no otorga una adecuada respuesta a los cuestionamientos formulados por el instituto apelante con respecto a la imposibilidad de ejecutar de modo inmediato el crédito que se generó por las astreintes impuestas, con fundamento en las normas que establecen la inembargabilidad de los fondos públicos”.

“Cabe recordar que, en ocasión de pronunciarse acerca de la previsión presupuestaria que la legislación requiere para solicitar la ejecución judicial de los créditos, V.E. sostuvo que la ejecución diferida de las astreintes desnaturalizaría el instituto y neutralizaría sus efectos, de manera que los jueces ya no podrían contar con este valioso instrumento para el efectivo cumplimiento de sus mandatos”, agregó el dictamen.

Sin embargo, Monti señaló que “la Corte señaló también que cuando el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición de las astreintes ya ha sido acatado -tal como ocurre en el sub lite ello indica que la sujeción del cobro de la deuda por astreintes al procedimiento diferido no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad -el cumplimiento de la resolución judicial- ya ha sido alcanzada”.

En tales circunstancias, Monti entendió que “asiste razón a la recurrente en cuanto señala que corresponde levantar el embargo trabado sobre sus cuentas bancarias por aplicación de normas que revisten carácter de orden público, máxime cuando el propio tribunal tuvo en consideración que el 2 de diciembre de 2009 la demandada dio cumplimiento a la orden judicial y depositó la suma reclamada por honorarios, lo que torna aplicable la doctrina antes aludida”.

“Procede concluir, entonces, que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48) Y que, por lo tanto, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias”, concluyó la procuradora fiscal ante la Corte Suprema.



dju


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