La Justicia confirmó una sentencia que ordenó la cobertura de la terapia ocupacional, natación y acompañante terapéutico para un niño discapacitado. La obra social se agravió por entender que "la natación no se encuentra prevista como prestación de discapacidad y que su eficacia sería improbada".
En los autos “O., L. K. contra Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivos de Pasajeros sobre amparo ley 16986”, la Cámara Federal de Paraná, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social y confirmó la resolución hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, ordenó a la Obra Social de Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros preste inmediata cobertura al 100% de las siguientes prestaciones de psicología, psicopedagogía, fonoudiología, neurokinesiología, terapia ocupacional, natación y acompañante terapéutico.
En el recurso de apelación, la obra social expresó que “se encuentra al día con el pago de psicopedagogía, fonoudiología, neurokinesiología y terapia ocupacional, y que en relación a natación, el a quo omite valorar que no se encuentra prevista como prestación de discapacidad, que su eficacia sería improbada y que el establecimiento al que se pretende llevar al menor no cuenta con habilitación”.
Sin embargo, los camaristas entendieron que “no puede dejar de valorarse que en el presente caso se está debatiendo acerca de la salud de un niño discapacitado, y que el derecho a la salud es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional”.
“Cabe destacar que el niño, de 6 años de edad, se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°)”.
Respecto al acompañante terapéutico, los camaristas destacaron que “en casos como el presente en que es necesario por las características de la dolencia, es justificada como extremo imprescindible (…) no puede desconocerse la patología del niño (…) él padece de parálisis cerebral espástica, retraso mental grave lo que repercute en su diagnóstico funcional”.
Por consiguiente, los magistrados señalaron que “la obra social no puede decidir discrecionalmente postergar el cumplimiento efectivo de las prestaciones requeridas por sus afiliados alegando cuestiones administrativas, trámites internos de control y/o liquidaciones, cuando precisamente se encuentra en juego la calidad de vida de un niño con discapacidad”.
En cuanto a la natación, dada la profunda patología, los jueces analizaron la solicitud efectuada por su pediatra de terapia acuática dos horas semanales y la necesidad de aumentar el nivel de vida del menor, corresponde viabilizar lo requerido en este punto.
“Recordemos que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, tal como ha sido entendida por la Organización Mundial de la Salud comprende el concepto integral de salud, referido al bienestar psicofísico, mental y social de la persona. A su vez es comprensivo del reconocimiento a una adecuada calidad de vida”.
Por último, los vocales afirmaron que “la Obra Social debió evaluar el caso personal de la amparista, y no excusarse en cuestiones burocráticas que tienden sólo a dilatar la respuesta (…) dicha circunstancia no puede, de ninguna manera, constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados, dado que es la misma Corte Suprema quien ha sentado criterio en cuanto a que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional”.