En los autos “Gutiérrez, Griselda Margarita y otra contra Hospital Interzonal Alejandro Korn y otro sobre Amparo”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires hicieron lugar al recurso presentado por las actoras y desestimaron la sentencia de Cámara, donde, por las atribuciones que debía tener el Poder Ejecutivo provincial en este sentido, no se hizo lugar a los nombramientos solicitados.
Estos nombramientos correspondían a algunos servicios de asistencia social y de mantenimiento, pero fundamentalmente, a uno de los peores déficits que afronta el hospital que es una de las partes, que es el de la falta de enfermeros. En los puntos desestimados de la demanda por los camaristas se consignó que era necesario el ingreso de 130 integrantes de esta rama a la institución.
En la sentencia, los jueces pusieron de manifiesto la difícil situación de hecho que vive el hospital, e hicieron énfasis en los problemas señalados por las demandantes: problemas con la estructura edilicia, falta de mantenimiento, de profesionales, en fin, un estado que deja trasver la situación que atraviesan hace décadas los establecimientos de Salud en nuestro país.
En su voto, el juez Juan Carlos Hitters explicó que “el meollo de la cuestión enfrenta, por un lado, el derecho a la salud de los pacientes del hospital Alejandro Korn en sus aspectos asistenciales y la obligación impostergable del Estado provincial de asegurarlo con acciones positivas; y por otra parte, el ejercicio de la potestad discrecional del Poder Ejecutivo provincial para nombrar a los empleados públicos, de conformidad con los arts. 52 y 144 de la misma carta constitucional”.
El magistrado alegó que “en el caso no está en discusión la existencia de esta última atribución, ni su carácter discrecional en función de las concretas necesidades y posibilidades, sino la razonabilidad con que fue ejercida en relación con el personal del hospital Alejandro Korn”.
El vocal manifestó que “de la reseña de antecedentes efectuada se advierte que la Cámara de Apelación erró en la interpretación asignada a las normas que rigen el caso, al conferirle prelación jerárquica a una regia de organización administrativa como es la atribución de nombrar a los empleados públicos, por sobre aquellas que reconocen la operatividad de los derechos sociales fundamentales; y al fijar un alcance interpretativo tan amplio para la primera que importó, lisa y llanamente, excluir del control judicial al ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración”.
“Acerca del primer aspecto, debo; señalar que nuestro país ha incorporado a su derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo- que fue aprobada por ley 26.378”, aseveró el miembro del Máximo Tribunal provincial.
El integrante de la SCBA advirtió que “este documento propicia, ya desde su preámbulo, un tratamiento abarcativo de las diversas implicancias de la discapacidad, y en lo que aquí concierne, a través del reconocimiento de ‘la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación, y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales’”.
“Enfáticamente proclama el art. 1 como propósito del instrumento, el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por la totalidad de las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Tales postulados, se traducen -entre otras obligaciones impuestas a los Estados- en el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la convención y de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con ella; y en el deber de velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la misma”, observó el sentenciante.
Hitters destacó que “en lo que atañe a la problemática traída por las recurrentes, encuentra acabada recepción en los arts. 25 (que impone el deber de asegurar el acceso a las prestaciones de salud incluida la rehabilitación, debiendo garantizar -en particular aquellos servicios que necesiten específicamente como consecuencia de su discapacidad) y 26 (vinculado a la habilitación y rehabilitación, a partir del cual los Estados deberán adoptar ‘medidas efectivas y pertinentes’ para que las personas con discapacidad ‘puedan lograr y mantener la máxima independencia y capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida)’”.
El juez puntualizó que “la norma citada en último término plasma el deber de los Estados de organizar, intensificar y ampliar los servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, ‘en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales’, los que deberán materializarse en oportunidad temprana (inc. a) y encontrarse ‘a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad’”.
dju
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