Por considerar abstracto el dictado de una medida cautelar consistente en impedir los efectos de un acto que en los hechos ya había acaecido, la Cámara Comercial decidió revocar la suspensión preventiva de una decisión asamblearia.

El juez de Primera Instancia había dispuesto  en autos “Blanco Rodríguez, Víctor c/ Stepako S.A. s/ Medida Precautoria s/ Incidente art. 250” la suspensión de la ejecución de la decisión asamblearia de destinar las utilidades del ejercicio a la cuenta de reserva facultativa y la de aprobar el pago de honorarios a los directores percibidos en exceso a lo previsto en el artículo 261 de la ley 19.550.

Esgrimió como razones el hecho de que no advertía que, con carácter previo a la asamblea impugnada, la sociedad “haya fijado y aprobado mediante la asamblea respectiva el ejercicio de comisiones especiales o tareas técnico-administrativas”, ni tampoco observó que en la memoria se hayan explicitado los motivos que justifiquen “la constitución de la reserva facultativa tal como lo exige la ley 19.550 en sus artículos 66 y 70”, cuestión que “violaría el principio de razonabilidad que exige la ley”. 

Los camaristas de la Sala E del Tribunal de Apelaciones, Ángel Sala y Miguel Bargalló, consideraron razonable la decisión en cuanto al destino de las utilidades, por consignar que el caso se encontraba en el supuesto descripto en el artículo 252 de la Ley de sociedades. No ocurrió lo mismo respecto a los honorarios fijados para el directorio, ya que los magistrados tomaron conocimiento de que los honorarios habían sido abonados antes del dictado del acto impugnado, lo que tornaba abstracta la medida cautelar instada.

“La medida precautoria prevista por el LSC: 252 tiene por objeto asegurar la eficacia del pronunciamiento a dictarse en relación a la acción de nulidad, evitando la frustración de los derechos esgrimidos, al impedir provisoriamente la ejecución de la decisión impugnada y los perjuicios derivados de aquella; sin embargo, cuando esa resolución ya se ha ejecutado, cabe concluir que el daño temido se efectivizó, tornando abstracto el peligro en la demora y la tutela pretendida por vía precautoria”, señala el fallo.

Sobre esos postulados, los jueces entendieron que adoptar un temperamento distinto “resultaría contrario a la naturaleza de la medida prevista por la LSC: 252 y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se ‘suspendería’ la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría -en todo caso- un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría -eventualmente- materia de sentencia definitiva, como sucede en el sub-lite”.



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