La sentencia de primera instancia entendió que el actor no presentó los dos pagarés que el acta de la reunión de directorio reconociera como adeudados y donde se enunciara que habían sido extendidos y firmados. Además, interpretó que la presentación de dichos pagarés no es excusable porque el actor sostuviera no haberlos recibido, pues el acta había sido firmada por él en el sentido de haber recibido los títulos, en su calidad de presidente de esa reunión, de modo que entendió que “le son oponibles”.
No obstante, el actor recurrió la sentencia al entender que correspondía a la parte demandada la carga de probar haberle entregado esos dos pagarés (sustitutivos de la eficacia atribuida por el actor al reconocimiento originario de la deuda), pues la mención de la extensión y firma de los títulos no implicó necesariamente la entrega de lo extendido y firmado al beneficiario.
A su turno, los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Felipe Cuartero y José Luis Monti recordaron que el apelante aceptó –al haber omitido impugnarla- la versión formulada en la sentencia en el sentido de haber desempeñado la presidencia del directorio de la sociedad demandada en el tiempo de la reunión donde se expresó el reconocimiento y fueron mencionados los pagarés.
De esta manera entendieron que en esa situación, la mención de haber ocurrido la extensión y la firma de dos pagarés, formulada en tiempo pasado, “impone aceptar la versión de la demandada en el sentido de que esos pagarés fueron además entregados al beneficiario” quien se hallaba presente en la reunión de directorio en que aquello fue expuesto y además la presidía, “situaciones ambas, la presencia y la autoridad de dirección, que impusieron a esa persona un obrar claro e inequívoco”.
Señalaron además, que la poca equivocidad remanente en el modo de enunciar lo sucedido (mención de extensión y firma con silencio respecto de la entrega de lo extendido y firmado) “ha sido el producto de la autoría del actor mismo”.
Por ello establecieron que la mención de la extensión y firma de pagarés, formulada en presencia del beneficiario de esos títulos y en las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en que eso ocurrió, “implicó que los títulos fueron entregados”. Ya que explicaron que interpretar la frase con literalidad estricta, como limitada a describir solamente la extensión y firma de los formularios de pagarés, supone atribuir a sus redactores haberse expresado de una manera analítica, por demás detallista y hasta artificiosa que “es impropia del lenguaje corriente”.
Asimismo, entendieron que ello es contrario al proceder ordinario que el beneficiario de títulos descriptos en cuerpo colegiado integrado por ese mismo beneficiario con uso del tiempo verbal pasado como extendidos y firmados omita contradecir ese enunciado (que luego firmó él mismo como presidente del directorio) puntualizando que los pagarés no hubieran sido entregados a pesar de esas expresiones.
Por último, ponderaron que al requerir el actor la absolución de posiciones de la demandada expresó “si la empresa Riazor abonó los documentos de $ 20.000 y $ 70.000 al Sr. Varela”. La expresión contenida en la posición transcripta implicó admisión por el actor de haber recibido la tenencia de esos dos pagarés porque afirmó aún más que ello, expresó haberlos cobrado. Todo lo cual los llevó a concluir en que correspondía confirmar la sentencia apelada y rechazar así la demanda.