Matrimonios, uniones convivenciales, reproducción asistida,  sociedades unipersonales, nuevas formas de contratación, giros copernicanos que acompañan la irrupción del nuevo Código Civil y Comercial a la vida de los argentinos.

Pero para los que “trabajarán” con el nuevo Código – más allá de jueces y funcionarios judiciales- los abogados, ¿cómo influyen esos cambios en su ejercicio profesional? En otras palabras, el nuevo régimen ¿facilita la tarea diaria del abogado? ¿Otorga elementos para agilizar los procesos? ¿Les da a los profesionales del derecho más herramientas a la hora de hacer una petición en los estrados? ¿Los protege en potenciales casos de mala praxis?

Qué escenario los espera

En primer lugar, lo que reina entre los que “patean” Tribunales es la incertidumbre. No por nada, la encuesta que Diario Judicial lanzó a sus lectores hace pocos meses lanzó el preocupante resultado de que un 82% de los abogados no se siente preparado para litigar bajo el régimen que se estrenará mañana 1° de agosto, pero que oficialmente, a la hora de hacer peticiones, será el lunes por la mañana cuando los Juzgados y Tribunales de Apelaciones levanten las persianas.

Sin ir más lejos, en el día de ayer Diario Judicial publicó el pedido del ex presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, para que se aplace el debut del Código Civil y Comercial por entender que se está en presencia “en presencia de un inminente otorgamiento legal de enormes súper poderes a los jueces, lo que generará un sinnúmero de fallos contradictorios que pondrán en vilo a toda la seguridad jurídica nacional y que colocará en manos de los magistrados a las personas, los bienes, el destino y los derechos más elementales de todos los habitantes de la Argentina”.

A eso cabe agregar que, a manera de mecanismo defensivo, a poco de haberse sancionado la Ley n° 26.944 que aprobó el nuevo Cuerpo normativo, comenzó a circular la “leyenda urbana” de que el Código en realidad nunca entraría en vigencia dado que en diciembre habría un cambio de gobierno nacional y, como al aprobarse la Ley se estipuló la entrada en vigor en enero de 2016, se derogaría la norma. La cuestión terminó sólo en un rumor, y las dudas se despejaron totalmente cuando se dispuso que el Código entrara a funcionar el 1° de agosto de 2015. Los abogados no tuvieron más excusa y se tuvieron que poner a estudiar.

Pero más allá de estas disquisiciones, la realidad es que el Código Civil que viene dirigiendo nuestras vidas desde hace 144 años –con un rejuvenecimiento hace 47- será historia cuando la aguja del reloj marque las 12 de la noche.

La tarea de todos los días

Divorcios, Familia y Capacidad

Ahora bien, cómo afectará el nuevo Cuerpo normativo la tarea de un abogado que el lunes, por ejemplo, vaya a pedir un divorcio por mutuo acuerdo o incluso una presentación pidiendo el divorcio de forma unilateral. El artículo 438 del Código Civil y Comercial le ofrece un procedimiento más ágil a la hora de iniciar estos casos, aun cuando se trate de un divorcio contradictorio.

El nuevo texto legal expone un nuevo proceso en el que el divorcio puede ser solicitado unilateralmente y sin expresar causa. La traducción de ello, en lo que hace al trabajo de los letrados, permite que los trámites de divorcio sean mucho más expeditos, ya no habrá demanda y contestación, citación de testigos, y las audiencias como la del artículo 234 del Código de Vélez. El proceso, en la teoría, engloba una idea de divorcio, que pasará a ser una negociación y dejará de ser un espectáculo en el que circulan las miserias humanas

Esto, en principio, significaría menos litigiosidad y conlleva que el proceso sea menos engorroso y se termine más rápido, lo que, a la hora de cobrar honorarios, no es algo que los letrados puedan tomar de manera negativa.

Esa idea de idea de celeridad podría extenderse a los demás puntos del Libro II del Código, que regula las relaciones de Familia, como los procesos de Filiación, Adopción o Procesos de Familia.

En cuestiones como la capacidad de las personas, el artículo 36 del Código incorpora la obligación específica de designar  a un abogado que represente a la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso. El texto indica que una vez interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente “si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.

 Contratos

De la confección de contratos también vive un abogado,  en líneas generales, las disposiciones del nuevo Código no cambian sustancialmente en contratos usuales como la compraventa o locación. Las novedades se ven en la incorporación de contratos que figuraban en leyes particulares, como leasing, fideicomiso o los contratos asociativos. Además de una mayor regulación de, por ejemplo, los “Conjuntos inmobiliarios”, entre los que se pueden enumerar  clubes de campo, barrios, cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro, emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial. La incorporación de las sociedades unipersonales, también, será otra figura que los abogados utilizarán a la hora de confeccionar estatutos societarios

La incorporación del arbitraje es otro punto a destacar que afectará la tarea de los abogados que se dedican a estos menesteres. En ese sentido, según el jurista Julio Cesar Rivera el efecto será negativo, en el reportaje que Diario Judicial le realizó expuso que como está planteado el sistema de arbitraje en el Código Civil y Comercial, las consecuencia será que los arbitrajes  tendrán sede  en otros país “con lo cual, lo que se ha hecho es escupir al cielo, porque los contratos internacionales van a seguir teniendo cláusula arbitral, se van a hacer los arbitrajes, pero van a ser abogados de otras jurisdicciones”. .

La tarea de los abogados según el Código

Las tareas de los profesionales del derecho, anteriormente encuadradas como mandatos o locaciones de servicios, también tendrán nuevas disposiciones. El nuevo Código cuenta con disposiciones generales para lo que son las obras y servicios, ejemplificándolos en su artículo 1251 cuando “una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”.

El artículo 1252 establece un concepto famoso y muy utilizado cuando de casos sobre responsabilidad profesional de los letrados se trata, el de “obligación de medios”. El texto legal estipula que, ante la duda sobre cuál es el carácter del contrato, hay que inclinarse por el de locación de servicios, por la ya mentada obligación de medios y no de resultado. “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega”, señala.

El artículo 1255 regula un aspecto central de la tarea de los abogados, su remuneración, para ello, estipula que el precio del servicio “se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial”.

Pero además, la norma agrega que las leyes arancelarias no serán obstáculo a la hora de definir cuál es la retribución del profesional. Dice el Código Civil y Comercial “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”.

En relación a la regulación de honorarios por vía judicial, el Código señala que “cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

La responsabilidad de los profesionales liberales, como los abogados, además, está legislada en el artículo 1768 del Código, que expone que la actividad del profesional liberal “está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer”, que la responsabilidad es subjetiva, “excepto que se haya comprometido un resultado concreto.” Además, el artículo descarta que la actividad del profesional liberal esté comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en “el artículo 1757”, que es equiparable al actual artículo 1113, al estipular  que “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización”.

Así se explicaba, en los fundamentos del Anteproyecto, el detalle de la regulación de las profesiones liberales: “Se aplican las reglas de las obligaciones de hacer. La imputación es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, no es objetiva, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas. Estos criterios son los que ha aplicado mayoritariamente la jurisprudencia y han sido defendidos por la doctrina. El profesional promete un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión, sin que pueda asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y pueda liberarse probando su falta de culpa. En cambio, si promete un resultado, la imputación es objetiva. El profesional actúa con cosas, pero su imputación sólo es objetiva cuando éstas exorbitan el obrar humano por un vicio. No puede considerarse que exista una actividad riesgosa en general calificada ex ante”.

El Código, por último, establece un nuevo conteo del plazo de prescripción para el cobro de honorarios por servicios prestados en procedimientos, estableciendo que “el transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza”.

En caso de que los honorarios no sean regulados, “el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia”.

A diferencia del artículo 4032 del Código de Vélez, el artículo 2558 del Código Civil y Comercial no establece un plazo específico de prescripción, sino que indica un plazo general de cinco años “excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.



matías werner
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