Un fallo de la Justicia Comercial decidió hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título respecto de un pagaré fundado en la causa del título. Fue porque se alegó la existencia de una “cuenta corriente comercial” y que el pagaré ejecutado fue librado en garantía del cumplimiento de operaciones.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”. Es decir, que para que un cheque, pagaré o letra de cambio no pueda ser ejecutado, el mismo deberá carecer de una de las formas exigidas por la ley, pero jamás será rechazada su ejecución por la causa que originó su libramiento.
Por supuesto que existen excepciones, una de ellas fue la que aplicó la Sala C de la Cámara Comercial que, en una decisión dividida, decidió revocar el fallo que no hizo lugar a una excepción de inhabilidad de título planteada en los autos “Enrique R. Zeni y CIA S.A.C.I.A.F. E I. c/ Agro El Renacer S.A. y Otros s/Ejecutivo”.
Se trató de un caso de un pagaré en el que los ejecutados sostuvieron que no era exigible, alegando que entre las partes existía una “cuenta corriente comercial” en común, y que el pagaré fue librado “en garantía del cumplimiento de operaciones de compra y venta de granos, a lo largo de un tiempo y en las que la actora intervino como corredora”. Operaciones que, según las ejecutadas, ya habían sido cumplidas.
Las posiciones de la Cámara estuvieron, fraccionadas entre la visión de la mayoría, integrada por los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva, que acordaron con la visión de los demandados, y la disidencia de Juan Garibotto, para quien los ejecutados se limitaron a plantear reparos sobre la causa de la obligación, cuestión ajena a la discusión de un juicio ejecutivo, donde la inhabilidad de título sólo responde ante la carencia de alguno de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo.
La visión de Garibotto era de que “en lo intrínseco, el planteo defensivo conduce a indagar hechos o circunstancias (la cuenta corriente, las operaciones a lo largo de más de dos años y medio) que habrían dado el marco a la creación del título cambiario, y no hay razones para apartarse del criterio según el cual un examen tal no es factible en el marco de un proceso de esta clase”.
Por lo tanto, para el voto en disidencia, “a los efectos de determinar si es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, es indiferente que esa asunción de la deuda haya sido personal del codemandado, o como avalista, porque igualmente se comprueba en autos que es obligado cambiario”.
Por su parte, la postura triunfante fundó su decisión en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Comercio, la cuenta corriente mercantil “es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de ‘acreditar’ al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del ‘débito y crédito’, y pagar el saldo”.
De manera que “sólo clausurada la cuenta, puede determinarse si existe un saldo deudor o acreedor”. Los jueces admitieron que, conforme lo estipulado en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “la causa de la obligación no es susceptible de ser examinada en un proceso del tipo del sub lite”, pero justificaron su fallo en que “el caso presenta la particularidad de que ambas partes han reconocido la existencia entre ellas de una cuenta corriente mercantil, celebrada en los términos recién vistos, que se encontraría vigente y en garantía de la cual la demandada habría librado el pagaré que se ejecuta” .
“Resulta, por ende, aplicable a esa relación lo dispuesto en el art. 774 del mismo código, norma que dispone que ‘Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor’”, resaltó la postura ganadora de la Cámara, que concluyó que el crédito instrumentado en el pagaré objeto de la ejecución no era exigible, “careciendo, en consecuencia, de uno de los recaudos previstos por el art. 523 del código procesal para los títulos ejecutivos”, lo que conducía, por ende, a la admisión de la excepción planteada.