20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La mitad más uno

Un Tribunal estableció que cuando un directorio de una organización este integrado por cinco miembros, se requiere un quorum de cuatro personas. En el caso, la firma pretendía determinar el número de tres miembros.

En los autos “G., P. D. por si y en represent. de ECOPA S.A. vs. F., M.; LESAMI S.A. - Acción meramente declarativa”, la Sala tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, estableció que el quórum de la mitad más uno exigido por un estatuto social en el caso de un directorio de cinco miembros es de cuatro de ellos.

La actora dedujo demanda con la pretensión de lograr el dictado de una sentencia meramente declarativa, sobre el  número de miembros del directorio necesario para conformar quorum de acuerdo al  artículo 260 de la ley de sociedades y a las disposiciones estatutarias de la sociedad, peticionando que se determine en el número de tres miembros.

Asimismo, la actora relató que “la razón de la demanda radica en la circunstancia de haberse manifestado la demandada en el sentido de que la conformación de quorum para las reuniones de directorio, sobre un órgano integrado con cinco miembros, se obtiene con la concurrencia de cuatro directores, lo que estima obstaculiza y torna litigioso el normal funcionamiento societario”.

El Estatuto Social plasmado en la escritura pública, en su artículo 17 expresa: "La reunión de Directores funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes”.

La Ley de Sociedades 19.550 en el artículo 260 expresamente prevé que “el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes”. El artículo fue modificado por la Ley 22.903, ya que la redacción anterior establecía “un quorum de funcionamiento que debía ser de la mitad más uno de sus integrantes, pasando a regular un mínimo de mayoría absoluta”.

Al respecto, los magistrados entendieron que “la pauta que la legislación marca es un quorum mínimo que podrá ser ampliado o superado con la más absoluta libertad por parte de sus miembros, siempre por sobre el piso que establece el artículo 260 de la Ley 19.550”.

“El criterio de la ley es amplio y moderno en el sentido de conceder amplia libertad al contrato social respecto de la forma de funcionamiento del directorio, y que el estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quorum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes”.

En este sentido, los jueces explicaron que "referirse a la mitad más uno de los integrantes, cuando el cuerpo estuviere integrado por cinco miembros, por ej., se requiere un quorum de cuatro personas (2 y 1⁄2 más 1); en tanto que si se establece la mayoría absoluta de sus integrantes, es menester la presencia de tres miembros si al cuerpo lo integran cinco personas”.

“No aparece entonces evidenciada oscuridad alguna en el texto del Estatuto Social o en el artículo 260 de la ley de sociedades que justifique la procedencia de la acción intentada. El quorum previsto en el estatuto social es de la mitad más uno, mostrando así la voluntad de los socios que han querido agravar la previsión de la ley al determinar un mínimo, sin que ello se preste a dobles interpretaciones ya que siendo cinco los directores, la mitad más uno se ve reflejada en un quorum de cuatro miembros, en tanto -tal como lo sostiene el dictamen fiscal- no puede partirse a las personas físicas que integran el directorio”, concluyó el fallo.

 


dju

 

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