Son varios los precedentes que bajo la óptica del inciso B del artículo 13 de la Convención de La Haya deniegan restituciones internacionales de niños, aun cuando se confirmara que el menor fue llevado a otro país de forma ilegal. En estos casos, lo que se pondera es, naturalmente, el interés superior del niño y la posibilidad de que corra un riesgo psico-físico por el traslado.
En los autos “El Harrak, Morad c/Biondo, Maricel Sonia s/Exhortos y oficios”, se solicitó una restitución en estos términos, con el peso extra de un convenio suscripto entre Argentina y Bélgica en relación a esta cuestión mediando en el conflicto. Pero, de cualquier forma, se ponderó una vez más la integridad psico-física del menor.
En su voto, el juez Rubén Gérez recordó que después de que la pareja en cuestión contrajera matrimonio, en el año 2009, deciden mudarse al país donde aun reside el accionante, es decir, Bélgica. En 2011, tras conseguir una autorización de parte del marido, la señora Biondo viaja con su hijo a Argentina para visitar a su familia. Pero decide quedarse por la situación de violencia familiar que afrontaba en su hogar.
El magistrado precisó que “el tratado denominado "Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores" da respuesta a la cuestión relacionada con el regreso de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita; desarrollo que se justifica por la razón evidente de que la verdadera víctima de una sustracción de menores es el propio niño, debiendo valorarse que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia, sino tan solo evitar que, por las vías de hecho, se concreten actos contrarios al interés superior del menor”.
El camarista destacó: “Más concretamente, que éste sea arrancado de su centro de vida, sin el consentimiento de quien ejerce su custodia, en forma exclusiva o compartida. De acuerdo a este régimen, verificada la retención o el traslado ilícito, la CH 1980 habilita el procedimiento de restitución "inmediata" de los menores de 16 años, que podrán requerir las personas legitimadas a tenor del art. 8º, sea personalmente (art. 29) o a través de la Autoridad Central que establece el art. 6º como órgano encargado del cumplimiento de las obligaciones del Convenio”.
El vocal agregó que “las Autoridades Centrales tanto del lugar de residencia habitual del menor como del país donde fue trasladado, deberían actuar asistiéndose mutuamente (el espíritu de la Convención lleva ínsito un sentido de colaboración y confianza entre las autoridades de los países y de respeto mutuo por sus sistemas jurídicos), con las facultades y las obligaciones de los arts. 7º a 11, 15, 24 y 26 a 28 de la CH 1980”.
El miembro de la Sala indicó que “la Convención de la Haya, debe subrayarse, no aparece como una solución aislada a la problemática, sino que lo allí dispuesto también encuentra su respaldo en otro tratado internacional ratificado por nuestro país. Me refiero a la Convención sobre los Derechos del Niño, la que específicamente acoge la directiva que afirma ´1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y (la) retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión de acuerdos existentes´”.
“Volviendo a la Convención de La Haya, corresponde aclarar que la clara delimitación del "objeto" del Convenio, pone de relieve la necesidad de que los Estados Parte, al recepcionar rogatorias enviadas por otro de ellos, actúen acelaradamente para evitar que el "secuestro" internacional concrete una situación de hecho cuya reversibilidad se torne de difícil resolución. Por tal motivo, la jurisprudencia de diversos tribunales ha puesto el acento en que el juzgamiento de las excepciones que el propio convenio establece, se analicen con carácter restrictivo”, explicó el integrante de la Cámara.
El sentenciante refirió que, “efectivamente, la propia convención establece cuales son los supuestos de excepción en los que el tribunal competente del Estado receptor de la rogatoria podría negar la restitución. Lógicamente, para que ello ocurra es indispensable que se plantee y acredite alguna de las situaciones que la CH 1980 expresamente prevé, recayendo la carga de la prueba sobre las personas que el art. 13 de la CH legitima para oponerse a la restitución”.
“De todos modos, todo lo expuesto, no puede hacer perder de vista el fin último que inspiró la aprobación de citado convenio: el interés superior del menor, por lo que ello -a mi criterio- es lo que debe priorizarse al analizar cada caso particular”, indicó Gérez.
El juez manifestó que “en tal sentido, de manera elocuente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que ´en la jerarquía de valores que sustenta la Convención de La Haya, el primer lugar lo ocupa el interés superior del niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales y muy dignos de protección del guardador desasido por las vías de hecho´. Es este enfoque y no otro el que guía mi voto”.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.