20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Quejas claras mantienen tutelas

La Cámara civil y Comercial de Mar del Plata rechazó una tutela anticipatoria en el marco del incumplimiento de un contrato de leasing. Los jueces remarcaron que para que se acceda a este beneficio deben cumplirse los recaudos establecidos por el juez de la instancia anterior. El apelante no cuestionó la satisfacción necesaria de ninguna de esas condiciones.

En los autos “Establecimientos Santa Bárbara S.A. c/Barriola, Matías s/Acción Declarativa”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata rechazaron el pedido de tutela judicial anticipatoria debido a que el acceso a este beneficio debe estar marcado por los recaudos establecidos por el juez a quo, y el apelante no cuestionó la satisfacción necesaria de las condiciones que impuso el magistrado.
 
El caso se dio en un proceso por un contrato de leasing incumplido, y los jueces recordaron que en casos anteriores recomendaron dictar sentencias anticipatorias solo cuando ya se hubiese contestado la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo.
 
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “se encuentra fuera de discusión, al no haber sido materia de agravio, que la pretensión cautelar deducida en autos constituye una tutela anticipada o anticipatoria, como así también, que la procedencia de esta especie de medidas se halla supeditada al cumplimiento de los recaudos que el juez a quo enumeró en la resolución en crisis”.
 
Los camaristas afirmaron ello “por cuanto la crítica que porta el pedido formulado a fs. 193 vta/198, está orientado a cuestionar la valoración de las circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciante al concluir que no se encontraban cumplidos los presupuestos de procedencia que detalló en su pronunciamiento, pero en ninguno de sus agravios pone en duda o controvierte que deban satisfacerse, necesariamente, todos esos recaudos -y no solo alguno de ellos- para la concesión de la tutela anticipatoria”.
 
“Desde esa perspectiva, para abastecer la carga impuesta por el artículo 260 del ordenamiento procesal, la fundamentación recursiva debía mínimamente explicitar, en forma concreta y razonada, de qué modo se encontraban satisfechos en autos la totalidad de los presupuestos que el juez consideró ineludibles; cosa que no ha ocurrido”, observaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala señalaron que “a título de ejemplo, observamos que una de las razones que el magistrado expuso como obstativas del otorgamiento de la pretensión cautelar, fue la ausencia de "sustanciación", entendiendo que debía encontrarse trabada la litis o vencido el plazo para contestar la demanda, y el recurrente nada ha dicho en su desarrollo argumental a fin de enervar el mencionado razonamiento, dejando, indemne ese pilar argumental del fallo”.
 
“Resulta oportuno destacar que este Tribunal ha tomado posición respecto a la conveniencia de dictar las sentencias anticipatorias sólo después de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, argumentando que ello posibilita vislumbrar la seriedad y gravedad de las defensas del demandado y, en su caso, los efectos del silencio, favoreciendo la apreciación de la conveniencia y factibilidad de un adelantamiento de la sentencia de mérito. De este modo, la posibilidad de postergar la sustanciación solo se admite cuando resulta indispensable”, destacaron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes añadieron: “Retomando lo dicho, encontramos que tampoco el apelante ha dado razones atendibles para refutar la consideración que el juzgador realizó acerca de que la resolución anticipatoria solicitada no resulta fácilmente reversible ya que sus efectos implican la transferencia de titularidad del paquete accionario de la firma ´El Amanecer S.A.´”.
 
“El recurrente desatiende ese argumento del fallo, haciendo manifestaciones sobre la posibilidad que existe de revertir el concurso preventivo y, así, volver a la quiebra de "El Amanecer S.A", cuando su desarrollo argumental debió enderezarse a explicar por qué podía considerarse que los efectos de la sentencia anticipatoria eran fácilmente reversibles pese a involucrar nada menos que la transferencia del paquete accionario”, agregaron los jueces.
 
Los magistrados expresaron: “Como es sabido, las medidas de ‘tutela anticipada’ o ‘sentencias anticipatorias’ revisten la calidad de procesos accesorios (necesitan de un proceso principal) mediante los cuales se permite obtener el adelantamiento -total o parcial- del objeto de la sentencia de mérito, a condición de que -en el caso de dictarse una sentencia desfavorable para el cautelado- exista la posibilidad de revertir lo otorgado, y siempre que se demuestre una fuerte verosimilitud en el derecho y un perjuicio irreparable”.
 
“Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, de carácter provisional, a través del cual se adelanta -en todo o en parte- a fin de evitar el agravamiento o la consumación de un daño actual o inminente, aquello que tendría que ser objeto de decisión en la sentencia de mérito”, puntualizaron los camaristas.

 


dju

 

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