22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

No era un turista

La Sala H de la Cámara Civil revocó un fallo de grado y así ordenó el desalojo de un inmueble alquilado bajo un contrato de locación temporario con fines turísticos. Para los vocales, "surge del DNI como domicilio del demandado el de la unidad locada (...) y la permanencia en el inmueble no fue precisamente con ese fin".

En los autos “R., W. R. c/ G., D. P. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la Sala H de la Cámara Civil resolvió revocar la sentencia que desestimó la demanda de desalojo y, de esta forma, condenó a los subinquilinos y ocupantes a desalojar dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, el inmueble.

El actor pretendía el desalojo del inmueble, en virtud de un contrato de locación temporaria, con fecha de culminación el día 31 de agosto del año 2013. De esta forma, fundó su pretensión en la obligación de restituir derivada del vencimiento del plazo contractual.

Sin embargo, la sentencia de grado rechazó la demanda. El magistrado fundamentó su decisorio en que “si bien el actor reclamó en base a un contrato de locación temporario con fines turísticos, el inmueble es utilizado como vivienda por el locatario y su familia, de manera que no tiene un fin turístico por lo que consideró que a la fecha de la sentencia no se cumplió el plazo locativo mínimo legal de dos años previsto en la ley”.

En este contexto, los camaristas consignaron que “el instrumento base del presente desalojo dispone que se trata de un contratro de locación temporario que comprende el período del 01/06/2013 al 31/08/2013”.

El art. 2 inc.b) de la ley 23.091, dispone que “quedan excluidas del plazo mínimo legal (2 años vivienda y 3 años los restantes destinos), las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino, presumiéndose que el fin no es turismo, cuando el plazo del alquiler supere los seis meses”.

“Quedan como exigencias de la norma que el fin sea turístico; que el inmueble se encuentre en zonas aptas para turismo; que la locación contenga los muebles; como principio, que su plazo convencional de duración, no exceda de 6 meses”.

Por su parte el art. 3° de la ley 4632 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses”.

De esta forma, los camaristas destacaron que "las disposiciones previstas en la normativa reguladora de las locaciones urbanas ya señalada, resultan de orden público con lo cual deviene incuestionable el análisis de los preceptos estipulados en la misma más allá de la tardía acreditación de ciertos presupuestos por el demandado. En efecto, considerando la documentación acompañada, resulta improcedente la caracterización de dicho contrato con fines turísticos".

"Adviértase que la historia clínica obrante en autos da cuenta de la patología que padece el demandado, como así también, de su documento nacional de identidad surge como domicilio del Sr. G. el de la unidad locada. Estos elementos sirven como elementos corroborantes de que la permanencia del demandado en el inmueble no fue precisamente con fines turísticos", añadió el fallo.

En definitiva, los vocales concluyeron que "el argumento referente al plazo mínimo de dos años no resulta viable, puesto que a la fecha del dictado del presente pronunciamiento el mismo se encuentra cumplido, ello toda vez que tomando como base el contrato, el mismo estipuló como fecha de locación inicial el día 01/06/2013 (...) en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 23.091, a la fecha del presente, se encuentra vencido".

 


dju

 



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