20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Honorarios pesificados

En un incidente de regulación de honorarios, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, dispuso que el dinero depositado judicialmente en dólares le fuera abonado en efectivo al letrado, pero pesificado 1,40 pesos. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los autos "Aller, Rodolfo s/ suc. testamentaria s/ incidente".

La resolución de primera instancia recaída en el incidente de regulación de honorarios, consideró inaplicables a los depósitos judiciales las restricciones de los dec. 1570/01 y 1609/01, y por ende improcedente el art. 7 del anexo A de la comunicación 3381 del B.C.R.A. Por ello, dispuso librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal San Isidro, para que se abone la suma de U$S 14.000 en efectivo a su beneficiaria, la abogada. Susana Clara Firpo.

Ante esto, apela el Banco de la Provincia y sostiene que con posterioridad al dictado de la providencia apelada, el decreto 214/02 establece la conversión en pesos de los depósitos y deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y que la comunicación "A" 3426 del B.C.R.A. establece que los bancos depositarios, en los casos de depósitos judiciales, deberán acreditar los fondos en las cuentas que indiquen los beneficiarios de las libranzas emitidas por los Juzgados o emitir en pesos "cheques de mostrador" o cheque de pago financiero a su favor, siendo que las libranzas que no excedan de $ 300 podrán ser abonadas en efectivo.

Al contestar el traslado que le fuera conferido la Dra. Firpo sostiene que ni el Dec. 1570/01, ni su modificatorio 1606/01 contemplan los depósitos judiciales, siendo que la comunicación A 3381 del B.C.R.A. al referirse a ellos reglamenta una materia que no le fue autorizada evidenciándose su inconstitucionalidad. Afirma que los fondos depositados correspondientes a causas judiciales no tienen la misma naturaleza jurídica que aquellos que corresponden al giro comercial y/o bancario común, siendo que la única función que cumple el Banco es la de custodia de dichos fondos que siempre se encuentran a exclusiva merced de los jueces de la causa y nunca pueden ser afectados a su operatoria bancaria. Destaca la conducta arbitraria del Banco al pretender entregar un cheque "pesificado" a $ 1,40 que deberá depositar eventualmente en una cuenta corriente. Afirma que no sólo se la obliga a "pesificar" con el consiguiente perjuicio económico sino que además se le impone "bancarizar" esa suma con la reducción del importe de sus honorarios que ello implica. Alega la inconstitucionalidad de la "pesificación" que dispone el dec. 214/02 en su art. 2º y de la suspensión dispuesta en su art. 12.

Cabe destacar que la comunicación del B.C.R.A. "A" 3381 del 7-1-2001, emitida en función de lo dispuesto por el decreto 1570/01, incluye a los depósitos judiciales en lo que se refiere a las restricciones que este último impuso a la disponibilidad de los depósitos bancarios. Similar restricción se mantiene en la comunicación "A" 3426 del 10-1-02 que además, en función de lo dispuesto por la ley 25.561, por el dec.71/02 reformado por el 141 del 18-1-2002 y por la Resolución 6 del Ministerio de Economía de La Nación -luego modificada por la nº 46-, establece el régimen de reprogramación de depósitos respecto de los saldos registrados al cierre de operaciones del 10-1-02. Tal reprogramación se mantiene merced a la comunicación "A" 3467 del B.C.R.A. con las excepciones que en su anexo "A" se establecen. En tal régimen de excepción son incluidos los depósitos judiciales conforme lo dispone la comunicación del B.C.R.A. "A" 3496 del 25-3-2002.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Juan Ignacio Krause, quien interpretó que "en función de las mencionadas comunicaciones del B.C.R.A. los depósitos judiciales, si bien no han sido reprogramados, sí están sujetos a las restricciones impuestas en cuanto a su retiro en efectivo. Aun cuando se considerara que tales disposiciones del B.C.R.A. no hayan excedido a las facultades que como Institución rectora del sistema financiero le son concedidas, pues si bien el dec. 1570/01 y la ley 25.561 no incluye a los depósitos judiciales tampoco los excluye expresamente, como si lo hizo en su momento el dec. 36/90, lo cierto es que las restricciones que se pretenden imponer a los depósitos judiciales son inadmisibles por ser contrarias al orden constitucional establecido y al principio de la división de Poderes del Estado en él impuesto".

Por ello, el juez se pronunció por confirmar "la resolución apelada...en cuanto resuelve la disponibilidad de los fondos cuya extracción ordena". Sin embargo, para el magistrado "asiste razón a la apelante en cuanto a que tal devolución ha de efectuarse conforme la pesificación dispuesta por el dec. 214/2002".

"En efecto; la ley 25.561, dentro del marco de emergencia en que fue dictada, derogó el régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional la determinación de la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2°). Delegó también en el Poder Ejecutivo tomar las medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación cambiaria respecto de las deudas con el sistema financiero y a preservar el capital perteneciente a los ahorristas reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero (art. 6°). Dejó también sin efecto la transformación a dólares dispuesta por el dec. 1570/01 y dispuso mantener en la moneda original las deudas con las entidades financieras en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001 (art.7°). Si bien la ley 25.561 mantiene la redacción dispuesta en el art.11 de la ley 23.928 para los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil, lo cierto es que sus propias disposiciones limitan su aplicación en el caso de las obligaciones financieras y entre particulares exigibles desde su promulgación ya que ellas son "pesificadas" (arts.5, 6, 7, 8 y 11). Con posterioridad el dec. 214/02 en su art.1° dispone en forma clara y terminante la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.
Es dable concluir, pues, en que las referidas normas que "pesifican" la economía no se refieren sólo a las obligaciones del llamado "corralito" financiero sino que abarca a todas las obligaciones existentes, cualquiera fuera su naturaleza u origen, al momento de entrar en vigencia la ley 25.561 (arts. 1° y 2° del dec. 320/ 02). Tal regulación normativa, motivada por la reforma del sistema monetario y el abandono del régimen de convertibilidad, dictada en el marco de la grave emergencia económica que el país padece, comprende en su amplitud también a los depósitos judiciales que no han sido excluidos por las excepciones que contempla el dec. 410/02. En razón de ello el Banco apelante cumplirá con su obligación entregando a la Dra. Firpo pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS (1,40) por cada dólar (art. 2° del dec. 214/02)."
(la negrita es nuestra)

Para Krause, la inconstitucionalidad alegada al respecto por la letrada, por considerar que la relación de cambio indicada lesiona su derecho de propiedad, no es procedente, "puesto que ello no se advierte a poco que se considere que el crédito que ha de satisfacerse parcialmente en virtud de la libranza ordenada, lo es en pesos conforme se regularan sus honorarios a fs..., se los confirmara a fs..., y fueran así liquidados a fs... También el giro fue librado en pesos y así confeccionado originariamente una vez consentida la orden de expedición (fs...). Su transformación en dólares se debió a la entonces vigente ley 23.928 en virtud del régimen de convertibilidad hoy derogado. No existe pues perjuicio a la beneficiaria del giro al ser él abonado por el Banco conforme las normas contenidas en los arts. 2 y 4 del dec. 214/02. Cabe recordar en este aspecto que no es función del Poder Judicial ejercer un control abstracto de constitucionalidad sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados... Así pues el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, según lo ha decidido el superior Tribunal Federal, debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen". (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió modificar la resolución apelada, disponiéndose que el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá abonar a la Dra. Susana Clara Firpo en efectivo la cantidad de pesos que resulte de adecuar el importe del giro librado a la paridad $1,40 por dólar, con el incremento que resulte de acuerdo a lo dispuesto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).



dju / dju
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