28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La pesificación es constitucional

En un juicio ejecutivo, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro se pronunció por la constitucionalidad de los artículos 1 y 8 del decreto 214/02 que disponen la pesificación a la paridad 1 a 1 de los créditos en dólares, aún en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, integrada por los doctores Roger Andre Bialade, Juan Ignacio Krause y Daniel Malamud, en los autos "Inversiones Yatay S.A. C/ Ferreyra, Ramón Alberto s/ ejecutivo".

En el caso, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia que dispuso la conversión del crédito en dólares que se ejecuta, conforme lo normado por el art.1º y 8º del decreto 214/2002. Sostiene que tal disposición, como aquellas que la reglamentan, son inconstitucionales por violar su derecho de propiedad.

Aduce que los preceptos en cuestión afectan principios esenciales del Estado de Derecho, contraviniendo los arts. 14,17 y 28 de la Constitución Nacional sin que ello se justifique por el estado de emergencia existente en el país.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Juan Ignacio Krause, quien, entre otras, expuso las siguientes consideraciones:

* "...es característica fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución. En el caso, lo adelanto, las normas censuradas contenidas en la ley 25.561, dec. 214 y dec.320, que disponen la "pesificación" resuelta en la providencia apelada, satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden a los presupuestos requerido para ello conforme la sistematización doctrinaria y jurisprudencial que caracteriza al estado de emergencia: a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; b) un fin real de interés social y público, c) transitoriedad de la regulación excepcional, d) razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la emergencia." (la negrita es nuestra)

* "Si bien es cierto que en el caso la transformación de los créditos a pesos en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del dec. 214 provoca una limitación evidente al derecho de propiedad del accionante, el alcance de tal limitación, a la luz de la emergencia económica del país, no constituye una clara y definitiva lesión al derecho de propiedad cuyo garantía se invoca. En efecto; tratándose en definitiva de una acreencia en dinero, la limitación al derecho de propiedad está referida a la concreta pérdida de su valor adquisitivo merced a la impugnada transformación del signo monetario. Es dable destacar que se disminuye el valor adquisitivo de la moneda cuando ella permite pagar tan solo una cantidad inferior de mercaderías o bienes. En este sentido al momento de dictarse la ley 25.561, el poder adquisitivo de peso y dólar -merced a la convertibilidad hasta entonces obligatoria- fue similar, y si bien la moneda en su valor interno fue depreciada, el art. 8 del dec. 214/02 permite adecuar el crédito a la realidad de su valor." (la negrita es nuestra)

* "Aún cuando la devaluación ha disminuido el poder adquisitivo del acreedor dada la variación y volatilidad del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios, lo cierto es que tanto para el acreedor, como para el resto de la población, los precios de los bienes y servicios también han sufrido una fenomenal disminución de su valor en tal moneda, transformando a la Argentina -para los poseedores de aquélla- en uno de los países mas baratos del mundo. Quienes han retenido en su poder los dólares estadounidenses que pudieron adquirir "uno a uno" durante la vigencia de la ley de convertibilidad, mantienen efectivamente el poder adquisitivo que ellos representan en el resto del mundo. Y, en el territorio nacional, impensadamente multiplican (hoy casi cuadruplican) el poder adquisitivo del común de la población argentina. No pueden quienes tienen sus acreencias en dólares, pretender mantener su valor adquisitivo inalterable, descargando sólo sobre los deudores las consecuencias de una brutal devaluación como la ocurrida a partir de diciembre de 2001 cuando estaba vigente la ley 23.928 y la autoridad económica había descartado la alteración de la paridad cambiaria; es dable considerar como imposible que los deudores puedan afrontar sus obligaciones como consecuencia de tal devaluación si por esta misma decisión del Estado la moneda convertible de que pudieran disponer, se ha evaporado." (la negrita es nuestra)

* "Cabe recordar también que el control de constitucionalidad debe hacerse con apego concreto a las circunstancias de la realidad y con la valoración de las consecuencias sobre la sociedad de la decisión que se adopte; no comprende tampoco la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. Es que la legitimidad o no de las medidas que se adopten depende de las circunstancias del caso en particular al momento de resolver la cuestión, los hechos tienen entonces una enorme gravitación en la solución del problema, pues no se deben construir sentencias sobre bases carentes de sustento real. No existe la más mínima posibilidad de que un pronunciamiento judicial se ajuste a derecho si se alza a sabiendas contra los hechos."

* "...he de recordar también que el "juicio de razonabilidad" en la impugnación de las leyes por inconstitucionalidad exige una "interpretación previsora" es decir un análisis y consideración de las consecuencias de la decisión; en la verificación de los resultados no puede omitirse el valor jurídico "previsibilidad". Vale decir, la interpretación no puede ignorar la consideración de las consecuencias ni la verificación de los resultados a que ella conduce; la exégesis "imprevisora" constituye una interpretación temeraria y disvaliosa (SAGÜES, "Control judicial de constitucionalidad: legalidad versus previsibilidad", E.D. 118-909). Así la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decr. 214, pretendida con fundamento en los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, amenaza al nuevo régimen monetario y cambiario de la Nación, de suma trascendencia para la vida socio económica del país dado su reflejo directo en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto en el sector público y en el financiero como en el privado." (la negrita es nuestra)

* "...ha admitido la Corte Suprema de la Nación que, en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, resulta lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aun cuando de esa manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes y aun los efectos de las sentencias firmes, en tanto las medidas adoptadas no eliminen el derecho reconocido y no sean irrazonables en relación a la causa que las ha hecho necesaria (Fallos 171-349, 172:29, 263:83; "Peralta, Luis y otro c/Est. Nacional", 27-12-90 L.L. 1991-C-158)." (la negrita es nuestra)

* "No empece a lo propuesto la circunstancia de que en el caso se trate de obligaciones en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561. En efecto; la "pesificación" forzosa comprende a toda obligación cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que incluye hasta la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de que están "pesificadas" todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002 cualquiera fuera su monto, origen o causa... Así el art. 11 de la ley 25.561 ha sido derogado implícitamente por el art.17 del dec. 214. Este decreto corrige la expresión del art. 11 de la ley 25.561 al referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de promulgación de la ley. El legislador no pudo pensar en excluir una enorme cantidad de prestaciones pendientes de cumplimiento vencidas pero no cumplidas porque fueran "exigibles antes" de la promulgación de la ley. Queda claro, a partir del decreto que éste se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, las que están en demora en el pago y también las que están en mora." (la negrita es nuestra)



dju / dju
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