20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En San Martín el corralito y la pesificación son inconstitucionales

Al resolver un amparo, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín declaró la inconstitucionalidad de las normas que instauraron el corralito y la pesificación. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, integrada por Alberto Mansur, Horacio Enrique Prack y Daniel Mario Rudi, en los autos "Alvarez, Nicolas Eloy c/PEN s/amparo".

El demandante promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y de toda otra norma que en su consecuencia se dicte, en tanto que dichos actos lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional.

El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los decretos PEN nº1570/01, 71/02, 141/02, art.1º, 2do. y 10º del Decreto PEN nº 214/02, art. 15 de la ley 25.561, resolución 23/02 del ME y su modificatoria nº 46/02 y Comunicado del BCRA nº3443 y su modificatorio 3446, "por resultar violatorios de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dejándolos sin efecto respecto del aquí actor" y ordenó entregar al actor la suma que depositara en dólares en el Banco Río de la Plata.

Los autos llegaron a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía de la Nación. Cabe destacar que el actor es titular de un certificado de plazo fijo del Banco Río de la Plata S.A. del Grupo Santander, sucursal Olivos con vencimiento del plazo de 181 días el 14/1/2002.

Del extenso voto de la mayoría, conformada por los jueces Alberto Mansur y Horacio Enrique Prack, pueden extraerse los siguientes puntos sobresalientes:

* "...el Tribunal no comparte los argumentos expuestos por el quejoso respecto a que la cuestión traída a debate habilitaba su solución supeditada a las resultas de una vía judicial ordinaria. Al contrario, considera que el reclamo de la actora se sustenta en un trámite auténticamente operativo y eficaz para enfrentar con la debida rapidez el acto lesivo de que se trata. Cabe recordar que la discusión de autos quedó centrada en la tacha de inconstitucionalidad de normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las cuales impiden al actor disponer de los fondos que obran depositados a su nombre en el Banco Río de la Plata S.A".

* "La postura del quejoso sólo reafirma el equivocado concepto de que cada órgano debe ser soberano en su esfera. Este axioma brocárdico es claramente desechable, en la medida en que la división de los poderes no debe ser entendida como la posibilidad de que cada poder administre, legisle y juzgue en lo relativo a su actividad; sino por el contrario, que el órgano encargado de redactar las leyes no sea el responsable de aplicarlas o de ejecutarlas, que el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar su aplicación y por fin, que el que juzgue no las haga ni las ejecute".

* "...el demandado sostuvo que el plexo normativo cuestionado por el amparista era legítimo porque fue dictado con fundamento en la "emergencia pública". Agregando en tal sentido, que el Congreso de la Nación delegó esa facultad en el Poder Ejecutivo Nacional y dispuso la suspensión de la ley 25466,... En el caso de autos, ningún reparo se ha opuesto a la comprobada mención de que los depósitos afectados fueron impuestos en dólares estadounidenses durante la plena vigencia de las citadas leyes garantizadoras de su inalterabilidad. De modo que si el Poder Ejecutivo hubiera dictado el decreto que impone la "pesificación", siguiendo los lineamientos que pocas semanas antes el Parlamento Nacional le indicara al facultarlo "por las razones de emergencia pública definidas en el art. 1º, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras" (Ley 25.561, art. 2º), la afectación patrimonial bajo demanda habría quedado reducida a la contracción de la disponibilidad dineraria implicada por la reestructuración de "las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero" (ib., último párrafo del art. 6º). Porque, lejos de la debacle para su poder adquisitivo que le significó al depositante bancario el cambio compulsivo de su capital a la paridad oficial, esa misma norma estipuló que "El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001,... Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras" (ibídem)."

* "... el decreto 214 fue dictado el 03/02/2002 "en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL" (v. último considerando) y nos obliga a comenzar por analizar si en ese momento se daban las condiciones regladas para su ejercicio por dicho precepto de rango normativo superior. De inicio se nos hace difícil admitir que se dieran las "circunstancias excepcionales" que impidieran seguir el trámite legislativo normal de una iniciativa de ese tipo, estando en funcionamiento el Congreso Nacional y teniendo en cuenta la extrema responsabilidad con la que estuvo sesionando tras aquellos dramáticos días que culminaron con la designación del actual Presidente de la Nación." (la negrita es nuestra)

* "La segunda objeción se relaciona con la, hasta hoy inexistente, intermediación obligatoria de la Comisión Bicameral Permanente a cuya consideración el "...jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida" (C.N., art. 99, inc. 3º, cuarto párrafo). Ya que, aún cuando tal omisión no desacredita la emisión de la normativa en trato -porque antes de la reforma constitucional de 1994 fueron admitidos los reglamentos de necesidad y urgencia que versen sobre materias propias de la legislatura, con el fundamento jurídico de que las calamidades sociales ni las graves razones de interés público pueden esperar hasta que pasen los hechos que le impiden al Parlamento legislar-, es justamente el uso y abuso que se hizo de los mismos, lo que determinó el riguroso tratamiento que le diera al tema el constituyente y aumenta considerablemente la exigencia de su debida justificación y estricta limitación en la actualidad." (la negrita es nuestra)

* "...para habilitar el derecho de emergencia es menester que medie un auténtico estado de necesidad, es decir una realidad fáctica excepcional (CSJN, Fallos 202:456); que las normas de emergencia resulten transitorias (CSJN, Fallos 136:171; 200:450); que exista legitimidad intrínseca de la medida legal de emergencia, es decir propósito de bien común, razonable y justa (CSJN, Fallos 136:171; 200:450; 202:456); además de que medie respeto a la Constitución, puesto que durante la emergencia los derechos constitucionales pueden suspenderse pero no frustrarse (CSJN, Fallos 243:467; 209:405)"

* "El Estado está facultado para que a través de sus órganos respectivos se sancionen las leyes y decretos que estos consideren convenientes, siempre que la limitación impuesta por tal normativa sea razonable y no desconozca las garantías que protegen los derechos patrimoniales o los límites que a su reglamentación impone la Constitución. Por un lado, no puede constituir una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato; y por otro, aún en caso de emergencia, las medidas que se adopten estarán sometidas al control jurisdiccional, toda vez que a diferencia del estado de sitio aquélla no suspende las garantías constitucionales..." (la negrita es nuestra)

* "...difícil le es a la magistratura rebatir la incapacidad de respuesta bancaria documentada tras los informes formalmente emitidos por el Banco Central; situación que se produciría si una parte importante de los ahorristas retiraran la totalidad de las reservas existentes, dejando al resto sin posibilidades de recuperar esa parte de su patrimonio. Pero aún cuando ningún tribunal deba desentenderse de las consecuencias que puedan llegar a irrogar sus propias decisiones -la vigencia de un derecho no puede suponer simultáneamente el posible desconocimiento del derecho de los demás-, también los magistrados tienen a la vista la descomunal confiscación de bienes que se produciría para salvaguardar la subsistencia del sector financiero, del que siempre se dijo -lo cual no es un detalle menor- era el principal beneficiario de la política económica seguida en la última década; siendo que tal despojo -no cabe otra expresión para la depreciación del 60% de los valores atesorados-, opera en relación a personas que, lejos de exhibir la posesión de poderío económico, y por la generalizada menor cuantía de los bienes que les fueron incautados, sufren la privación de ahorros cuyo más probable destino era ponerlas a resguardo del riesgo de perder su derecho a desplegar una actividad productiva, disfrutar de una vivienda digna, preservar su salud o garantizar el ejercicio de sus libertades elementales en su cotidiano vivir." (la negrita es nuestra)

* "...en definitiva, las normas que extinguen la propiedad sobre una parte importante de los valores depositados, es lo que más se parece a una expropiación sin su correlativa indemnización." (la negrita es nuestra)

* "...sobre lo que no se ha brindado ninguna explicación todavía y llena de perplejidad a toda la ciudadanía, es cómo se puede sostener la razonabilidad del anunciado salvataje del sistema financiero, cuando se comienza por destruir la imprescindible confianza que es menester recobrar y mantener para siquiera pensar en su debido funcionamiento (obviamente, así tampoco se la genera con el fin de que otros depositen fondos frescos que faciliten la postergada reactivación por la vía del renacimiento del crédito); al propio tiempo que se persevera en la negativa a clarificar la verdadera situación particular de cada entidad -especialmente la de aquéllas que indujeron a suponer el efectivo respaldo económico de sus casas matrices para captar depósitos-, impidiendo que sean sus clientes quienes demanden el cumplimiento -aunque más no sea parcialmente- del compromiso contraído. Igualmente, se carece de la más mínima información y el recurrente representante de la autoridad económica no aportó ninguna reflexión que ayudase a superar tal ignorancia, respecto de porqué han de ser sólo los ahorristas los que deban cargar con el costo de la devaluación y del tratamiento diferenciado aplicado a la pesificación de las obligaciones del sistema. Más aún cuando se podría haber recurrido a otros sectores o grupos económicos, incluso más pudientes, o bien haber convocado el aporte de la sociedad toda; lo que de suyo sugiere una mejor receptación en los actos de gobierno del principio de igualdad..." (la negrita es nuestra)

* "Todavía se podría llegar a pensar que en el marco expreso e implícito del actual texto constitucional, no es posible proponer una solución macroeconómica eficiente que al propio tiempo se la pueda considerar respetuosa del derecho de propiedad y del tratamiento proporcionalmente igualitario con el que se debe diseñar y aplicar la ley. La única solución a tal orden de cosas, resultaría de una convocatoria destinada a reformular la norma básica donde quedarían trazados los lineamientos fundamentales -así fueren transitorios- de un nuevo pacto social."
(la negrita es nuestra)

* "Como consecuencia, el Tribunal reconoce su obligación de consignar que las normas impugnadas a través de esta acción de amparo son inconstitucionales, toda vez que suspendieron la aplicación de la ley 25.466 no obstante que el Congreso Nacional la había sancionado poco más de tres meses antes, como medio para restablecer la confianza y detener el retiro masivo de depósitos. De este modo se vació de contenido el derecho de propiedad del amparista sobre una porción importante de su acreencia, lo cual es claramente contrario a la protección consagrada por el art.17 de la Constitución Nacional..."

En consecuencia, por mayoría se resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia y declarar la inconstitucionalidad de la normativa objetada en el amparo.



dju / dju
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