Así lo dispuso la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,
integrada por Alberto Mansur, Horacio Enrique Prack y Daniel Mario Rudi, en
los autos "Alvarez, Nicolas Eloy c/PEN s/amparo".
El demandante promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional a efectos de que se declare la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01 y de toda otra norma que en su consecuencia se dicte, en
tanto que dichos actos lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad
manifiesta, derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta y en consecuencia
declaró la inconstitucionalidad de los decretos PEN nº1570/01, 71/02, 141/02,
art.1º, 2do. y 10º del Decreto PEN nº 214/02, art. 15 de la ley
25.561, resolución 23/02 del ME y su modificatoria nº 46/02 y Comunicado
del BCRA nº3443 y su modificatorio 3446, "por resultar violatorios de
los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, dejándolos sin efecto respecto del aquí actor"
y ordenó entregar al actor la suma que depositara en dólares en el Banco Río
de la Plata.
Los autos llegaron a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio de Economía de la Nación. Cabe destacar que el actor es titular
de un certificado de plazo fijo del Banco Río de la Plata S.A. del Grupo Santander,
sucursal Olivos con vencimiento del plazo de 181 días el 14/1/2002.
Del extenso voto de la mayoría, conformada por los jueces Alberto Mansur y
Horacio Enrique Prack, pueden extraerse los siguientes puntos sobresalientes:
* "...el Tribunal no comparte los argumentos expuestos por el quejoso respecto
a que la cuestión traída a debate habilitaba su solución supeditada a las resultas
de una vía judicial ordinaria. Al contrario, considera que el reclamo de la
actora se sustenta en un trámite auténticamente operativo y eficaz para enfrentar
con la debida rapidez el acto lesivo de que se trata. Cabe recordar que la discusión
de autos quedó centrada en la tacha de inconstitucionalidad de normas dictadas
por el Poder Ejecutivo Nacional, las cuales impiden al actor disponer de los
fondos que obran depositados a su nombre en el Banco Río de la Plata S.A".
* "La postura del quejoso sólo reafirma el equivocado concepto de que cada
órgano debe ser soberano en su esfera. Este axioma brocárdico es claramente
desechable, en la medida en que la división de los poderes no debe ser entendida
como la posibilidad de que cada poder administre, legisle y juzgue en lo relativo
a su actividad; sino por el contrario, que el órgano encargado de redactar las
leyes no sea el responsable de aplicarlas o de ejecutarlas, que el que las ejecute
no pueda hacerlas ni juzgar su aplicación y por fin, que el que juzgue no las
haga ni las ejecute".
* "...el demandado sostuvo que el plexo normativo cuestionado por el amparista
era legítimo porque fue dictado con fundamento en la "emergencia pública". Agregando
en tal sentido, que el Congreso de la Nación delegó esa facultad en el Poder
Ejecutivo Nacional y dispuso la suspensión de la ley 25466,... En el caso de
autos, ningún reparo se ha opuesto a la comprobada mención de que los depósitos
afectados fueron impuestos en dólares estadounidenses durante la plena vigencia
de las citadas leyes garantizadoras de su inalterabilidad. De modo que si
el Poder Ejecutivo hubiera dictado el decreto que impone la "pesificación",
siguiendo los lineamientos que pocas semanas antes el Parlamento Nacional le
indicara al facultarlo "por las razones de emergencia pública definidas en el
art. 1º, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio
entre el peso y las divisas extranjeras" (Ley 25.561, art. 2º), la afectación
patrimonial bajo demanda habría quedado reducida a la contracción de la disponibilidad
dineraria implicada por la reestructuración de "las obligaciones originarias
de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero"
(ib., último párrafo del art. 6º). Porque, lejos de la debacle para
su poder adquisitivo que le significó al depositante bancario el cambio compulsivo
de su capital a la paridad oficial, esa misma norma estipuló que "El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001,... Esa protección comprenderá
a los depósitos efectuados en divisas extranjeras" (ibídem)."
* "... el decreto 214 fue dictado el 03/02/2002 "en uso de las facultades
conferidas por el art. 99, inc. 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL" (v. último considerando)
y nos obliga a comenzar por analizar si en ese momento se daban las condiciones
regladas para su ejercicio por dicho precepto de rango normativo superior. De
inicio se nos hace difícil admitir que se dieran las "circunstancias excepcionales"
que impidieran seguir el trámite legislativo normal de una iniciativa de ese
tipo, estando en funcionamiento el Congreso Nacional y teniendo en cuenta la
extrema responsabilidad con la que estuvo sesionando tras aquellos dramáticos
días que culminaron con la designación del actual Presidente de la Nación."
(la negrita es nuestra)
* "La segunda objeción se relaciona con la, hasta hoy inexistente, intermediación
obligatoria de la Comisión Bicameral Permanente a cuya consideración el "...jefe
de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la
medida" (C.N., art. 99, inc. 3º, cuarto párrafo). Ya que, aún cuando
tal omisión no desacredita la emisión de la normativa en trato -porque antes
de la reforma constitucional de 1994 fueron admitidos los reglamentos de necesidad
y urgencia que versen sobre materias propias de la legislatura, con el fundamento
jurídico de que las calamidades sociales ni las graves razones de interés público
pueden esperar hasta que pasen los hechos que le impiden al Parlamento legislar-,
es justamente el uso y abuso que se hizo de los mismos, lo que determinó el
riguroso tratamiento que le diera al tema el constituyente y aumenta considerablemente
la exigencia de su debida justificación y estricta limitación en la actualidad."
(la negrita es nuestra)
* "...para habilitar el derecho de emergencia es menester que medie un auténtico
estado de necesidad, es decir una realidad fáctica excepcional (CSJN, Fallos
202:456); que las normas de emergencia resulten transitorias (CSJN, Fallos 136:171;
200:450); que exista legitimidad intrínseca de la medida legal de emergencia,
es decir propósito de bien común, razonable y justa (CSJN, Fallos 136:171; 200:450;
202:456); además de que medie respeto a la Constitución, puesto que durante
la emergencia los derechos constitucionales pueden suspenderse pero no frustrarse
(CSJN, Fallos 243:467; 209:405)"
* "El Estado está facultado para que a través de sus órganos respectivos
se sancionen las leyes y decretos que estos consideren convenientes, siempre
que la limitación impuesta por tal normativa sea razonable y no desconozca las
garantías que protegen los derechos patrimoniales o los límites que a su reglamentación
impone la Constitución. Por un lado, no puede constituir una mutación en
la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato; y por
otro, aún en caso de emergencia, las medidas que se adopten estarán sometidas
al control jurisdiccional, toda vez que a diferencia del estado de sitio aquélla
no suspende las garantías constitucionales..." (la negrita es nuestra)
* "...difícil le es a la magistratura rebatir la incapacidad de respuesta
bancaria documentada tras los informes formalmente emitidos por el Banco Central;
situación que se produciría si una parte importante de los ahorristas retiraran
la totalidad de las reservas existentes, dejando al resto sin posibilidades
de recuperar esa parte de su patrimonio. Pero aún cuando ningún tribunal
deba desentenderse de las consecuencias que puedan llegar a irrogar sus propias
decisiones -la vigencia de un derecho no puede suponer simultáneamente el posible
desconocimiento del derecho de los demás-, también los magistrados tienen a
la vista la descomunal confiscación de bienes que se produciría para salvaguardar
la subsistencia del sector financiero, del que siempre se dijo -lo cual no es
un detalle menor- era el principal beneficiario de la política económica seguida
en la última década; siendo que tal despojo -no cabe otra expresión para la
depreciación del 60% de los valores atesorados-, opera en relación a personas
que, lejos de exhibir la posesión de poderío económico, y por la generalizada
menor cuantía de los bienes que les fueron incautados, sufren la privación de
ahorros cuyo más probable destino era ponerlas a resguardo del riesgo de perder
su derecho a desplegar una actividad productiva, disfrutar de una vivienda digna,
preservar su salud o garantizar el ejercicio de sus libertades elementales en
su cotidiano vivir." (la negrita es nuestra)
* "...en definitiva, las normas que extinguen la propiedad sobre una parte
importante de los valores depositados, es lo que más se parece a una expropiación
sin su correlativa indemnización." (la negrita es nuestra)
* "...sobre lo que no se ha brindado ninguna explicación todavía y llena
de perplejidad a toda la ciudadanía, es cómo se puede sostener la razonabilidad
del anunciado salvataje del sistema financiero, cuando se comienza por destruir
la imprescindible confianza que es menester recobrar y mantener para siquiera
pensar en su debido funcionamiento (obviamente, así tampoco se la genera con
el fin de que otros depositen fondos frescos que faciliten la postergada reactivación
por la vía del renacimiento del crédito); al propio tiempo que se persevera
en la negativa a clarificar la verdadera situación particular de cada entidad
-especialmente la de aquéllas que indujeron a suponer el efectivo respaldo económico
de sus casas matrices para captar depósitos-, impidiendo que sean sus clientes
quienes demanden el cumplimiento -aunque más no sea parcialmente- del compromiso
contraído. Igualmente, se carece de la más mínima información y el recurrente
representante de la autoridad económica no aportó ninguna reflexión que ayudase
a superar tal ignorancia, respecto de porqué han de ser sólo los ahorristas
los que deban cargar con el costo de la devaluación y del tratamiento diferenciado
aplicado a la pesificación de las obligaciones del sistema. Más aún cuando se
podría haber recurrido a otros sectores o grupos económicos, incluso más pudientes,
o bien haber convocado el aporte de la sociedad toda; lo que de suyo sugiere
una mejor receptación en los actos de gobierno del principio de igualdad..."
(la negrita es nuestra)
* "Todavía se podría llegar a pensar que en el marco expreso e implícito del
actual texto constitucional, no es posible proponer una solución macroeconómica
eficiente que al propio tiempo se la pueda considerar respetuosa del derecho
de propiedad y del tratamiento proporcionalmente igualitario con el que se debe
diseñar y aplicar la ley. La única solución a tal orden de cosas, resultaría
de una convocatoria destinada a reformular la norma básica donde quedarían trazados
los lineamientos fundamentales -así fueren transitorios- de un nuevo pacto social."
(la negrita es nuestra)
* "Como consecuencia, el Tribunal reconoce su obligación de consignar que las
normas impugnadas a través de esta acción de amparo son inconstitucionales,
toda vez que suspendieron la aplicación de la ley 25.466 no obstante que el
Congreso Nacional la había sancionado poco más de tres meses antes, como medio
para restablecer la confianza y detener el retiro masivo de depósitos. De este
modo se vació de contenido el derecho de propiedad del amparista sobre una porción
importante de su acreencia, lo cual es claramente contrario a la protección
consagrada por el art.17 de la Constitución Nacional..."
En consecuencia, por mayoría se resolvió confirmar el pronunciamiento de primera
instancia y declarar la inconstitucionalidad de la normativa objetada en el
amparo.