La Corte de Salta confirmó la sentencia que ordenó a una obra social la cobertura integral de los tratamientos de neurorehabilitación motriz de una niña, durante un año. En el caso, la demandada apeló "el reclamo de reintegro de gastos ya abonados, por ser ajeno a la naturaleza del amparo".
En los autos “R., C. y en representación de su hija S.R., L. del M. VS. Instituto Provincial de Salud (I.P.S.) - amparo - recurso de apelación”, la Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra una sentencia que hizo lugar a una demanda de amparo y ordenó a una obra social la cobertura integral de los tratamientos de neurorehabilitación motriz, kinesiología y fisioterapia de la menor L. del M. S. R., por el plazo de un año, señalando la posibilidad de disponer su continuidad; también ordenó la cobertura del total de los pasajes, alojamiento y prestaciones médicas que irrogue su derivación para cirugía y el reintegro de los gastos abonados.
El juez del amparo consideró que "la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública. Un interés elevado a rango de principio por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24 de dicho pacto y art. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional), que orienta y condiciona la decisión jurisdiccional".
Además, el magistrado agregó que "el amparo es un valioso mecanismo que no está destinado a reemplazar los medios necesarios para resolver todo tipo de controversias, pero que su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto de tal proceso, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales".
En cuanto al pedido de reintegro, el senteciante de grado señaló: "En autos no se discute una cuestión meramente patrimonial sino que tal reclamo resulta consecuencia de la modalidad de cobertura ordenada y que su reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud de la menor".
Por su parte, la obra social sostuvo que "el fallo adolece de falta de fundamentación; no retaceó el otorgamiento de las prestaciones requeridas para la hija de la amparista, sino que le ha reconocido la totalidad de los tratamientos reclamados en la demanda con la cobertura correspondiente, pues afirma que sólo está obligado a otorgarla según los aranceles establecidos en el Nomenclador propio fijado por Resolución I-78, dictada en el marco de la Ley Nº 7600, los que no son tenidos en cuenta por los profesionales que atienden a la amparista, no obstante ser -dice- prestadores del I.P.S".
Asimismo, el demandado afirmó que "el reclamo de reintegro de gastos ya abonados es ajeno a la naturaleza del amparo, cuya finalidad es la tutela de derechos constitucionales y no ese tipo de reclamos, ya que existen otras vías procesales idóneas para ello".
En este contexto, los jueces de la Corte de Salta explicaron que "la amparista es una menor discapacitada por lo que resulta aplicable al caso la Ley 24901, que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un sistema en concordancia con aquélla".
"En tal sentido esta ley dispuso que el I.P.S. queda obligado a la atención integral de acuerdo a un nomenclador especial, respetando las prestaciones básicas determinadas según la ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18, las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1 que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como finalidad o propósito- brindarles una cobertura integral".
Así, la Corte provincial explicó que “el reconocimiento del derecho a la salud no implica desconocer la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos -distribución de los recursos económicos destinados al área de salud y la protección integral de la salud en relación a los individuos-, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado".
En relación a la condena al reintegro de los gastos ya abonados, aduciendo que el amparo no puede perseguir un objeto patrimonial, los jueces sostuvieron que "la acción intentada en autos no tiene contenido patrimonial sino que pretende la cobertura integral del tratamiento de la amparista, tendiente a garantizar la posibilidad real de la menor a una vida sana y plena". Y agregaron: "No puede soslayarse que en el caso existe un interés superior que no debe desampararse cual es la salud de la niña, circunstancia que torna inatendibles los argumentos desarrollados por la accionada en su defensa, los que no alcanzan a desvirtuar la necesidad de obtener una respuesta acorde a la situación planteada en estas actuaciones".
“Como ha señalado la Cámara Federal de Salta, resultando clara la procedencia del reintegro, negar la posibilidad de hacer efectiva la obligación del IOSE (en el presente caso del Instituto Provincial de Salud) con el solo argumento de la excepcionalidad de la vía, constituye un excesivo rigor formal e implica en los hechos imponer una carga más a la madre de la paciente discapacitada, que ha obrado con diligencia y previsión más allá del dolor que evidentemente genera la situación”, concluyó el fallo.