La Cámara del Trabajo hizo extensiva a Racing Club una condena por el despido de una profesora de natación que prestaba tareas para la empresa que tenía la concesión del gimnasio de la sede de “La Academia”. Según los magistrados, el club “delegó facetas propias y específicas de su giro empresario en favor de quién fuera la empleadora”.
La Sala VIII de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que condenó solidariamente a Racing Club, a la empresa que se encargaba de explotar la concesión del gimnasio de la sede del club en Avellaneda y al gerente de la empresa, por el despido de una profesora de natación.
En los autos “Moro, Daniela Andrea c/ Racing 2000 S.A. y Otros s/ Despido”, el Tribunal de Alzada, integrado por los magistrados Luis Catardo y Victor Pesino, entendió que estaba acreditada la prestación de servicios y que las tres codemandadas condenadas debían responder por la extinción del vínculo.
Respecto del gerente de la sociedad, el fallo recalcó que “el artículo 54, último párrafo, de la ley de sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Sobre este basamento legal, el Tribunal de Alzada, pese a reconocer que en el caso “no ha quedado acreditado a través de la contumacia procesal de los demandados que hayan perseguido la consecución de fines extrasocietarios, o un recurso para violar la ley y el orden público laboral”, se inclinó por aplicar la doctrina de la Sala.
La misma refiere a que el Tribunal “ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento”.
Respecto de la responsabilidad que el club de Avellaneda tenía en el caso, el fallo advirtió que “existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT”.
“La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo "secundarias", "auxiliares" o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad”, agregó.
En ese punto, los camaristas sostuvieron que en el caso correspondía “el temperamento adoptado en grado respecto a la existencia de responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que la apelante no rebatió – y por ello dejó firme ante esta alzada- el aspecto de la sentencia que señala que su parte delegó facetas propias y específicas de su giro empresario en favor de quién fuera la empleadora de la actora, lo que conduce a concluir que las labores ejecutadas por la accionante resultaron inescindibles y coadyudantes del cumplimiento de su objeto social”.