En los autos “Espinoza Gladis Cristina y otros c/ Caminos del Oeste S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Luis Mizrahi y Roberto Parrilli determinaron que la empresa concesionaria de una ruta nacional era responsable por el accidente que sufrió una familia al chocar con un caballo que estaba suelto sobre la cinta asfáltica.
Los jueces, además de establecer una indemnización de más de 660.000 pesos para los familiares, los magistrados se refirieron a la responsabilidad que tienen las empresas en el deber de seguridad cuando la concesión afecta a espacios de circulación como una ruta nacional.
En su voto, el juez Ramos Feijóo señaló que “con relación al agravio del demandado tocante a la aplicación de la ley de defensa del consumidor aún cuando no fue invocada dicha norma por la parte actora, desde ya adelanto que en casos como el que nos convoca debe concebirse al vínculo concesionario-usuario como una relación de consumo amparada por la ley 24.240”
“Cuyo artículo 5 y concordantes establecen la obligación de seguridad que, por supuesto, alcanza a las cosas y servicios. Máxime cuando los pretensores propusieron en su escrito inicial como fundamento de su derecho ´los arts. 1109, 1113 stes. y cdtes. del C. Civil, doctrina, jurisprudencia y demás legislación vigente que rigen en la materia´”, completó el magistrado.
El camarista, en esta línea de pensamiento, señaló que “asimismo, es dable destacar que el art. 1124 del Cód. Civ. no se aplica cuando los animales carecen de dueño o no están bajo la guarda de nadie”.
El vocal aseveró que “dentro del vasto género de las cosas, si algunas necesitan ser especialmente vigiladas son, sin duda, los animales. Los cuales poseen vida y actividad propia; y dentro de los animales, requieren todavía mayor vigilancia los que por sus hábitos, su tamaño y su fuerza, ofrecen particular peligro para la seguridad de las personas y de las otras cosas. A esa mayor obligación de vigilancia corresponde, como es obvio, una mayor responsabilidad cuando el daño se produce”.
El miembro de la Sala consignó que “de la compulsa de autos destaco que el hecho no resultó extraño a la encartada; esto es, no se produjo en el exterior de la esfera de acción por la cual debe responder; entendido ese "exterior" o "afuera" desde la perspectiva del origen o causa que determina el hecho”.
El integrante de la Cámara manifestó que “la necesidad de que el hecho sea ajeno a la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad implica que no alcanzará con acreditar que el daño se produjo a pesar de haber mediado una conducta diligente de su personal (por ejemplo en el constante patrullaje de la zona); sino que, en cambio, la liberación sólo procederá cuando se certifique en la causa la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el perjuicio”.
El sentenciante observó que “en ese sentido, por supuesto que no se desconoce la dificultad de adoptar medidas de seguridad para la prevención de este tipo de accidentes y los consiguientes costos que pueden traer aparejadas. Sin embargo, de acuerdo a nuestro de derecho positivo -y al menos en la especie- esa dificultad no devino en imposibilidad”.
Ramos Feijóo deatlló que “en resumidas cuentas, es dable afirmar que la demandada debe responder ante el usuario por los daños que éste sufra en ocasión de su circulación por el camino concesionado, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal presumido por la obligación de seguridad, a cuyos fines deberá acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no tenga el deber jurídico de responder.Ninguna de estas circunstancias ha sido comprobada en estos actuados”.
dju
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