20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El nuevo Código Civil marca la cancha de las lesiones

La Cámara Civil y Comercial de La Plata dejó sin efecto una reparación por incapacidad física al entender que, en el caso, fue temporal, y el nuevo Código Civil y Comercial establece en su Artículo 1.746 que solo se repara como tal las lesiones o incapacidades físicas o psíquicas, totales o parciales.

En los autos "Medina, Olga Mabel c/ El Rápido Argentino Cia. de micrómnibus S.A y otro/a s/ Daños y Perjuicios", los integrantes de la Sala II de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata resolvieron dejar sin efecto la indemnización por incapacidad física que recibió la actora al entender que se trató de una lesión temporal y el nuevo Código Civil y Comercial establece nuevos lineamientos en este sentido.
 
Concretamente, el artículo 1.746 del nuevo cuerpo normativo consigna que se reparara la incapacidad física o psíquica cuando sea total o parcial, y no una lesión que se curó en el tiempo como sucedió en este caso.
 
En su voto, la jueza Silvia Bermejo señaló que “a los efectos de abordar los agravios atinentes a la indemnización otorgada por la incapacidad, es dable recordar que a la hora de analizar el daño a reparar, conforme el regimen legal aplicable en la especie, corresponde distinguir dos categorías de perjuicios de distinta entidad, que surgen de nuestro ordenamiento: el daño patrimonial o material y el daño no patrimonial, extrapatrimonial o moral”.
 
La magistrada consignó que “el patrimonio es considerado como un conjunto de valores económicos, representado por los bienes materiales e inmateriales con valor pecuniario, entendiéndose también comprendidos los bienes personales, como capacidades o aptitudes para el trabajo que son fuentes de beneficio económico y ciertas relaciones o estados de hecho que se establecen entre personas y cosas, como el crédito, la clientela, el negocio”.
 
La camarista recordó que “se entiende que el daño patrimonial es aquél que recae sobre el patrimonio ya sea en forma directa, sobre las cosas o bienes que lo componen o indirectamente, como consecuencia del daño causado a la persona misma en sus derechos o facultades. Distingue así Orgaz entre la existencia de un daño patrimonial directo cuando los bienes económicos son destruidos o deteriorados y un daño patrimonial indirecto consistente, por ejemplo, en gastos para la curación de lesiones corporales o ganancias que se frustran -lucro cesante- o perjuicio por efecto de la incapacidad para el trabajo temporaria o permanente consecuencia del daño a la salud o integridad corporal”.
 
La vocal indicó que “tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, las referidas secuelas físicas dan fundamento a la obligación de resarcir que pesa sobre la accionada, quien debe reparar, en el supuesto de existir lesiones, desde el punto de vista patrimonial, la pérdida de valores económicos actuales o la disminución de aptitudes o posibilidades de producir beneficios económicos, no resultando procedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de lesión física, en tanto no se demuestre su vinculación con la capacidad productiva de la víctima”.
 
La integrante de la Cámara precisó que “en consecuencia, comparto la crítica efectuada en cuanto a que no existe una incapacidad física permanente que deba ser indemnizada, sino una de orden temporal, que ha incidido en el desempeño laboral de la accionante por el lapso que indica el experto”. 
 
“Si las lesiones sólo han provocado una limitación momentánea a la aptitud laborativa, la faz económica de este daño sólo cabe ser reparada en concepto de lucro cesante, para lo cual el damnificado debe invocarlo adecuadamente y aportar elementos de juicio suficientes que den cuenta de las ganancias que dejó de percibir a raíz del siniestro. Y, en cuanto a este rubro, también concuerdo con lo expuesto por los apelantes sobre que no fue solicitado en la demanda”, manifestó la sentenciante.
 
Bermejo entendió que “como ha indicado nuestra Suprema Corte, ´una de las garantías del debido proceso consiste en el marco que tiene la judicatura para no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Superando este marco, se produce el quebrantamiento del principio de congruencia´”. 
 
“Por consiguiente, estimo en este aspecto que corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y dejar sin efecto la suma reconocida en concepto de incapacidad”, sentenció, en esta línea de pensamiento, la jueza.


dju
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