22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Los límites de la Justicia Federal

La Cámara Civil y Comercial de Santa Fe determinó que en una acción por mala praxis contra una obra social no corresponde asignar la competencia ratione materiae a los juzgados del fuero Federal. Según la sentencia, no se detectó una "excepcionalidad" en el caso.

En los autos “Pereyra Gustavo A y o. c/ Andar y/u o. s/ ordinario”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe determinaron que si se inicia una acción de mala praxis contra una obra social no se debe asignar la competencia ratione materiae al fuero federal.
 
Los jueces señalaron que no se podía advertir, en orden a los hechos denunciados por los actores (incumplimiento contractual y falta al deber tácito de seguridad), cómo se configuraba la situación de excepción que permitiría el ingreso al fuero.
 
En sus fundamentos, los magistrados afirmaron que “el agravio central radica en la consideración que el artículo 38 de la ley 23.661, al decir que “los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal", determina una pauta de atribución de competencia ratione personae”. 
 
Los camaristas reseñaron que “en ese sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en varias ocasiones que si "se ha demandado a una obra social comprendida en los términos de los artículos 1 de la ley 23.660 y 2, segundo párrafo, de la ley 23.661 resulta aplicable al caso el artículo 38 de esta última norma, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal”.
 
Los vocales explicaron que “pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores, en casos en los que "el objeto del juicio principal está relacionado con el ejercicio por particulares de una acción personal por daños y perjuicios derivados de la presunta conducta culposa de profesionales médicos" determinó que es competente la justicia ordinaria puesto que la materia dada su especificidad, remite al estudio de aquellos aspectos regidos por leyes civiles". 
 
Los miembros de la Sala explicaron: “Y también sostuvo la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil -desestimando la atribución de competencia al fuero federal-, para conocer en las controversias ‘en la que se demanda por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aún cuando organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados’”. 
 
Los integrantes de la Cámara consignaron que “por su parte, los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en casos similares al que nos convoca se ajustan plenamente a la doctrina judicial mencionada”. 
 
Los sentenciantes indicaron que “en efecto, en las causas "Ortiz" (…), ese Alto Cuerpo confirmó los decisorios de Segunda Instancia que habían resuelto en favor del fuero ordinario, señalando en el primero de los antecedentes citados que "lo decidido por los sentenciantes a la hora de descartar la competencia federal resulta adecuada y razonablamente fundado en los hechos y el derecho aplicable", que la Sala fundó adecuadamente su fallo sin que lo manifestado para descartar la competencia federal, con sustento en antecedentes de la Suprema Corte de la Nación, de la propia Sala y en doctrina, pueda considerarse contrario a las leyes aplicables o a la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional”.
 
“Y que "lo decidido en el caso también encuentra sustento doctrinario, propiciándose la competencia ordinaria para casos como el presente al afirmarse que ´.cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil´", términos que fueron reiterados en A. y S., Tomo 232, págs. 180/185 ("Ortiz") y en A. y S., Tomo 254, págs.51/58 ("Albornoz")”. 
 
“Agregando uno de los Ministros en este último precedente -con cita de doctrina- que ‘si bien como principio general -y conforme al artículo 38 de la ley 23661- la competencia cuando una obra social reviste el carácter de demandada corresponde al fuero federal, lo cierto es que debe examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23660 y 23661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria’”, agregaron los jueces.
 
Los magistrados observaron: “Y que no corresponde la competencia federal en razón de la materia en los supuestos de demandas civiles o laborales, iniciadas en contra de las obras sociales, en tanto no se encuentren debatidos conflictos que afecten la instrumentalidad o la planificación de las prestaciones médicos-asistenciales que regula la ley de obras sociales y de salud 23661”. 
 
“Incluso, al rechazar un recurso de queja contra un decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela en que se determinó la competencia federal para entender en un amparo de salud contra una obra social en el que se pretendía la condena a esta última a sufragar los costos de la intervención quirúrgica "by-pass gástrico", la Corte local explicó que conforme "la doctrina constitucional sentadas por esta Corte recientemente ´in re´ ´Albornoz´ cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil, el tema cae dentro de la competencia ordinaria" criterio que -en esa ocasión- interpretó a contrario sensu”, afirmaron los camaristas.
 
Los vocales entendieron que “de esta forma, y siendo que en el caso los actores persiguen la indemnización de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido en razón de la mala praxis médica que sufrieran, y con fundamento -en relación a la demandada apelante- en un incumplimiento contractual y en la obligación tácita de seguridad por el servicio de obra social, no se advierte -y no ha sido indicado por la recurrente- de qué manera la atribución de responsabilidad indicada justificaría la asignación del fuero de excepción, cuando se sustenta en derecho común y no se ha demostrado que esté en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud ni cuestiones atinentes a la organización del sistema”.


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