20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Aplicación de la ley 24.501 de Residuos Peligrosos

Contaminación cero

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa aplicada por el Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente de la Nación contra la refinería ESSO por la peligrosidad y cantidad de residuos volcados al medio ambiente.

En los autos “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - AA 2053/94 c/ ESSO Sapa Refinería Campana s/ proceso de conocimiento”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti, confirmaron la multa contra la refinería ESSO por la gran cantidad de residuos peligrosos para el medio ambiente que volcó.

De esta forma, los jueces se manifestaron acerca del reclamo de pago de la tasa de evaluación y fiscalización correspondiente al período que iba de 1994 a 1997, que emitió el organismo estatal que se encarga de llevar este control.

En su voto, el juez Morán recordó que el juez de primera instancia “para resolver como lo hizo sostuvo, en primer lugar, que la demandada no había controvertido su calidad de generador de residuos peligrosos, la aplicación de la ley 24.051, así como tampoco la procedencia del cobro de la tasa de la evaluación y fiscalización por parte de la autoridad nacional en el período 1994/1997, "a pesar de encontrarse en jurisdicción provincial"”.

El magistrado expresó que “por el art. 16, de la ley 24.051, se creó una tasa que debía pagarse en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren los generadores y que este monto no podría ser superior al 1% de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generasen los residuos peligrosos”.

El camarista también precisó que el juez de primera instancia “aclaró que no correspondía la aplicación de la res. SDSPA 599/01, en tanto esta era posterior al período reclamado y al inicio del proceso”.

“Señaló que debía desestimarse el planteo de confiscatorierad ya que no se habían aportado elementos que mínimamente permitieran determinar su existencia. Asimismo, explicó que la empresa debía abonar el monto máximo de la tasa dado que no había adjuntado la documentación pertinente necesaria para su determinación”, afirmó el vocal.

El miembro de la Sala agregó que el juez “manifestó que no correspondía hacer lugar al período 1998, ya que el mismo había sido pagado a la provincia de Buenos Aires. Agregó que el 10/09/97, esta repartición y el Estado Nacional celebraron un convenio por el cual se estableció que la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o especiales en territorio provincial, quedaría sujeto a su jurisdicción, en virtud de lo establecido por la ley nacional 24.051 y la ley provincial 11.720”.

El integrante de la Cámara citó: “Asimismo, afirmó que "este criterio, enraizado en principios constitucionales básicos, se vio forzado por cuestiones que responden a la inmediatez y eficacia, que aconsejaban asignar a la jurisdicción natural la fiscalización permanente y administrativa de los actores principales en materia de residuos peligrosos, considerando a su vez la relación directa con los municipios implicados y que dependieran de aquella en las cuestiones concernientes a la radicación industrial"”.

El sentenciante observó: “Por otro lado, hizo referencia al dictamen 10779 que indicaba que aun cuando la provincia ya contaba con una copiosa legislación ambiental, fue recién el 01/01/98 el momento en que entró en funcionamiento el Registro de la Provincia de Buenos Aires y por ello no correspondía el reclamo, ni el pago por el período 1998 ya que la demandada se encontraba sujeta al régimen provincial”.  

Después de estas consideraciones, el magistrado añadió simplemente que “deviene inoficioso expedirse sobre el agravio referido al pago de la tasa de evaluación y fiscalización por el período reclamado toda vez que la jueza de la anterior instancia fue clara al señalar que correspondía hacer lugar a la demanda entablada por lo períodos 1994, 1995, 1996 y 1997”.



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