20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Se le apagó la lámpara en Tribunales

La Cámara Federal de La Plata declaró procedente el procesamiento de la presidenta de la empresa Silver Solarium por tentativa de contrabando, al intentar hacer pasar presuntamente por la aduana camas solares usadas como nuevas.

En los autos “Silver Solarium Argentina S.A. s/ Pta Inf. art 864 inc. b, 865 inc d y 871 del Código Aduanero”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decidieron dejar firme el procesamiento contra los directivos de la empresa por intentar ingresar al país camas solares usadas registrándolas como nuevas.

Los jueces señalaron que la encausada fue autora de la tentativa de contrabando, y como esta tentativa está probada es, por lo tanto, punible. Las acciones que fueron investigadas fueron un intento “racional” de dificultar o impedir la actividad de los servicios aduaneros.

En su voto, el juez César Álavarez consignó que “de la lectura literal del procesamiento se desprende una imputación simultánea de los art. 864, 865 y 871 del Código Aduanero. Resulta necesario entonces, manifestarse claramente respecto a que la conducta endilgada a la Sra. V. es la de ser autora del delito previsto en el art. 864 inc. B y 865 inc. F y H, en grado de tentativa”.

El magistrado consignó que “debe recordarse que bajo el Titulo I,`Delitos Aduaneros, Capítulo Primero, se regula el delito de Contrabando, definido como aquella ", acción u omisión que a través de la actuación con intención expresa del autor, evita o dificulta el cumplimiento de la función que obligatoriamente debe realizar el servicio aduanero en cuanto al ingreso y egreso de mercaderías al territorio”.

El camarista destacó que “más precisamente, el artículo 864 en su inciso b) del Código Aduanero, se refiere a los casos en que se intenta lograr, para la mercadería a ingresar, un tratamiento aduanero o fiscal distinto de aquel que corresponde”.

El vocal afirmó que “por su parte el artículo 865 tipifica los agravantes del delito de contrabando en cuestión, señalando en su inc. F, una particular forma de realizar la conducta típica, consistente en la presentación a la autoridad aduanera de documentos adulterados o falsos. En este caso el dolo se ostenta al momento de la presentación ante la autoridad de los mencionados documentos, y se refleja, no en la adulteración o falsificación misma, sino en el conocimiento que posee el autor, de la ilicitud de los instrumentos a presentar”.

“El art. 865 inciso H, refiere a las sustancias que pudieran afectar la salud publica, que no sean estupefacientes. La norma pretende tutelar la salud pública, entendida como un valor comunitario, en su dimensión social, y apuntando no a la salud individual sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de todas las personas en general e indeterminadamente”, observó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara consignó que “se persigue la protección del bienestar físico y psíquico de la colectividad; del estado sanitario de la comunidad. La salud pública es un interés supraindividual de titularidad colectiva, y de naturaleza difusa. Para configurarse este extremo, resulta imprescindible la existencia de un peligro potencial e indeterminado ("pudieren afectar"). Pero este peligro potencial, se encuentra vinculado a la conducta principal, la cual sigue siendo el contrabando”.

El sentenciante puntualizó: “Por último, el art.871 establece que incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad y el art. 872 equipara las penas para la tentativa y el delito consumado”.

Álvarez recordó que “como he dicho en el precedente 5977, "Exolgan S.A s/ pta. inf. ley 19.359", el dolo es conocimiento no, de la obligación normativamente impuesta, ya que esto sería aceptar que el desconocimiento de la ley nos autoriza a no cumplir con ella, sino de la acción u omisión realizada, sin que exista error al respecto”.

El juez precisó que “la Sra. V., en su condición de presidente de Silver Solarium S.A., debía en su caso realizar las acciones que fuesen menester para asegurarse de que efectivamente fueran nuevas las máquinas en cuestión. Por otra parte, tengamos presente que lo que se exige es que exista una conciencia potencial de antijuridicidad, la que, a mi criterio, existe en el presente caso”.

“No puede afirmarse que la imputada, en su calidad de Presidente de una S.A., haya realizado las conductas a las que la ley la obliga por si o por terceros, máxime cuando -como lo ha dicho la propia defensa, Silver Solarium S.A. resulta la empresa que mas camas solares ha comercializado en el país y la marca Dr. Müller, es una de las principales a nivel mundial”, destacó el magistrado.


dju

 

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