La Cámara Civil y Comercial de La Plata decretó un divorcio vincular en el que la mujer pretendió invocar causales subjetivas, y también aceptó la imposibilidad de convivir tal como lo había planteado su ex pareja. Los jueces advirtieron la falta de congruencia y revocaron parcialmente la sentencia, aplicando el nuevo Código Civil y Comercial.
En los autos "M., A. C. c/ C., G. A. s/ Divorcio", los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata revocaron una sentencia de divorcio y aplicaron el nuevo Código Civil y Comercial, decretando el divorcio vincular a raíz de la imposibilidad de convivencia entre las partes.
Los jueces advirtieron una incongruencia de parte de la accionante, quien refirió que su presentación inicial fue por causales objetivas, pero más tarde aceptó el hecho de que era imposible la convivencia con su ex cónyuge. Los magistrados decidieron adecuar la sentencia en los términos de los artículos 437 y 438 del nuevo cuerpo normativo.
En su voto, la jueza Dolores Loyarte consignó que "la recurrente reprocha la decisión judicial que resuelve el divorcio por una causal objetiva, recordando que en su demanda sólo invoca causales subjetivas de la ruptura matrimonial. A su vez, señala que en el escrito posterior presentado por ambos cónyuges, el esposo se “allana a todo” lo invocado originariamente en aquella primera demanda. Por ende, interpreta que el Tribunal de Familia desatiende el primitivo planteo y viola el “principio de congruencia” entre lo pedido por ambas partes en su presentación conjunta y la solución decretada en el fallo”.
La magistrada señaló que “sobre el particular, conviene advertir que no le asiste razón a la apelante, por los siguientes argumentos. Primero, porque la actora funda su primitiva petición de divorcio en causales subjetivas -adulterio, injurias graves-; pero a la par, también indica la imposible convivencia entre ambos cónyuges; y denuncia que, con tal motivo, el esposo ‘deja el domicilio’”.
“Segundo, porque en su escrito de demanda la accionante invoca los arts. 214 (así, genérico), 202 y ccdts, CC. El art. 214 del Código Civil –vigente al momento de presentación de la demanda describe dos tipos de causales: inc. 1º) las de carácter subjetivo, con atribución de culpa a uno o a ambos cónyuges; inc. 2º), la “causal objetiva” de divorcio vincular por separación de hecho. Con lo cual, ante aquélla “invocación del derecho” en forma genérica, la propia actora incluye las dos hipótesis, entre ellas, la de la separación de hecho sin voluntad de unirse”, enumeró la camarista.
La vocal afirmó que “con ello queda claro que la intención del demandado no es el reconocimiento de las causales subjetivas invocadas por su esposa – ya que son “expresamente desconocidas” por el marido en la primera cláusula citada-, sino “allanarse” al “divorcio vincular” contenido en la demanda, invocando para ello, entre otros, el art. 214 CC que incluye la causal objetiva”.
También, explicó la integrante de la Cámara, “porque el art. 232 CC -vigente a la fecha del acuerdo y de la sentencia apelada-, únicamente admite la “suficiencia” de la prueba confesional y del reconocimiento de los hechos en los juicios de divorcio cuando está en juego la causal objetiva de los arts. 204 y 214 inc. 2, CC.”.
La sentenciante consignó: “Es decir, conforme dicha legislación, en los juicios donde se ventilan cuestiones que derivan en la atribución de “culpa” por la ruptura matrimonial, no bastan ni la confesión, ni el reconocimiento, ni el allanamiento a la demanda; y por ende, el cónyuge que pretenda demostrar su “inocencia” debe probar en forma “eficiente” las causales subjetivas invocadas en contra del otro cónyuge”.
“Exigencia esta última, que no se cumple en autos por inactividad de la propia interesada, sobre quien recae la “carga de la prueba” de los extremos invocados en su demanda. La reforma operada en la nueva codificación civil y comercial, tiene un significativo impacto en el derecho de familia. El legislador recoge en esta materia la corriente dominante en el derecho comparado y en la doctrina nacional, impulsando en relación con la figura del divorcio vincular, la supresión del sistema de invocación de causales de justificación -tanto subjetivas, como objetivas-; eliminando, así, la existencia del divorcio contencioso”, observó Loyarte.
La jueza precisó que “en síntesis, el nuevo orden legal recepta el actual proceso de “divorcio incausado”, a pedido de uno de los cónyuges o de ambos; proceso en el cual las partes y el juez quedan al margen de la discusión sobre los motivos que originan la ruptura matrimonial; ello, en resguardo de los derechos a la intimidad y a la privacidad de estas cuestiones personalísimas, sin que quepa decretar la atribución de “culpabilidad” a uno o a ambos cónyuges”.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que, en razón del recurso interpuesto en autos, la sentencia de grado no goza aun del efecto de “cosa juzgada”, corresponde advertirle a la apelante que “cuando no hay sentencia firme, no hay sentencia”; y, por ende, que en el caso de autos, “sin sentencia firme, todavía no hay divorcio” (arts. 213 inc. 3º, CC; 435 inc. 3º. CCyC)”, puntualizó la magistrada.
La camarista entendió que “entonces, al caso le resulta aplicable la nueva normativa en la materia. Por ello, siguiendo a la gran jurista mendocina, este Tribunal “no puede ni debe” revisar la decisión recurrida conforme el sistema del anterior Código Civil; porque, la nueva sentencia de divorcio –en este caso, a cargo de la Alzada- extingue la relación jurídica matrimonial todavía en curso, y la ley que rige al momento de producir tal extinción es la “nueva” -es decir, el Código Civil y Comercial-, que elimina el divorcio litigioso e impide la calificación de inocencia y culpabilidad”.
“De ahí que, a partir del 1/08/2015, “las sentencias que se dicten no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que “la culpa o la inocencia no constituyen la relación”; son “efectos o consecuencias” y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, como explica la doctrinaria citada, ‘todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada’”, concluyó la vocal.