20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A destiempo de la salud

La Justicia ordenó al Estado santafesino a indemnizar con más de 410.000 pesos a una mujer que no recibió el tratamiento y una droga para un problema de salud, sufriendo por ello secuelas psicofísicas incapacitantes de por vida.

En los autos “R. S. c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario condenaron al Estado de Santa Fe a indemnizar con 413.000 pesos a una mujer que sufrió secuelas psicofísicas incapacitantes de por vida por no recibir un tratamiento y una droga a tiempo.

Al mismo tiempo, los jueces remarcaron que la falta de contestación a tiempo en la demanda, es decir, en los términos legales, implica el reconocimiento de los hechos denunciados por la parte actora. 

En su voto, el juez Chaumet consignó que “el derecho a la salud ha sido calificado como uno de los derechos integrantes del Derecho a la condición humana, personalísimo y fundante. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 protegen ampliamente este derecho”. 

El magistrado afirmó que “ha sostenido el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy especialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en juego tanto la vida como la integridad física de las personas”. 

El camarista observó: “Nos recuerda que ‘para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el artículo "más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud". La salud, afirma este Comité, es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos’”. 

El vocal reseñó que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos". El derecho a la salud, sigue el citado Comité, no debe entenderse como un derecho a estar sano; entraña libertades y derechos”. 

El miembro de la Sala consignó que “entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. 

El integrante de la Cámara destacó: “Agrega que el Comité también aclara, 'que si bien el nombrado Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de "efecto inmediato". Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna y la obligación de adoptar medidas (párr. 1 del art. 2) en aras de la plena realización del art. 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud'”.

El sentenciante puntalizó que “por su parte, la constitución de la Provincia de Santa Fe dispone en su artículo 19 que 'la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud en colaboración con la Nación, otras Provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales'”. 

Chaumet precisó que “teniendo en cuenta lo reseñado, cabe resaltar sobre en la existencia de un deber para Estado Provincial de garantizar el derecho de la salud de sus habitantes. Sentado lo anterior, vale indicar que para la solución del caso debe acudirse a lo prescripto por el art. 1112 Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio”. 

El juez consignó que “al respecto, se ha indicado que 'la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público'”. 

El magistrado reseñó que “ahora bien, y abreviando nuevamente en el desarrollo del citado administrativista, resulta pertinente puntualizar que la responsabilidad del Estado descansa sobre cuatro presupuestos de concurrencia necesaria, a saber: 'a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u en ocasión de sus funciones; b) la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular'”.



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