20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Código Procesal Penal de Salta

La duración máxima del juicio

La Corte salteña denegó un recurso extraordinario federal y así fijó doctrina respecto al modo de cómputo del plazo procesal para la realización del juicio. "El plazo de dos años al que se supedita la caducidad sólo puede computarse a partir de que el expediente ha culminado con los trámites preparatorios y se encuentra a disposición del tribunal que entenderá con competencia para dictar sentencia definitiva”, resaltó el fallo.

En los autos "C/C H., L. D. - Recurso de Inconstitucionalidad Penal”, la Corte de Justicia de Salta denegó un recurso extraordinario federal contra una sentencia que desestimó un recurso de inconstitucionalidad y, de esta forma, fijó la interpretación del artículo 219 del Código Procesal Penal sobre la duración máxima del juicio.

El Defensor Oficial Penal, en representación del condenado, interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Corte Provincial que rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte.

Así, el impugnante estimó que “lo decidido por el Superior Tribunal de la causa, amén de causarle un perjuicio de imposible reparación ulterior, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho a un plazo razonable en la duración del juicio”.

Además, criticó que “se haya tratado al término establecido por el art. 219 del Código Procesal Penal de la Provincia como un simple plazo procesal y no como la regulación de la mencionada garantía del plazo razonable, lo que condujo a que la cuestión constitucional planteada no fuera evaluada y tratada por la Corte”.

Al respecto,  el impugnante opinó que “debe darse a la forma en que debe computarse dicho plazo, es decir de manera semejante a la prevista para el instituto de la prescripción de la acción penal, que lo lleva a postular que, al momento de disponer la condena, ya había transcurrido el término máximo previsto en la norma procesal para la realización del juicio”.

El artículo 219 del Código Procesal Penal establece: “ El Juicio no podrá durar más de dos años, computados desde el requerimiento acusatorio, prorrogables un año más por el Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del Tribunal de Juicio, o a pedido de las partes, por intermedio de éste. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos de casación y extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes referido, hasta su cese”.

Asimismo, el artículo dispone que “vencido el plazo previsto de duración máxima del proceso, el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictará el sobreseimiento del imputado”, y concluye que “cuando se disponga el sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado”.

Luego de analizar el caso, los jueces aseveraron que “incluso frente a la correcta solución de los arts. 219 del C.P.P. y 24 de la posterior Ley 7716, dicha sentencia resulta absolutamente válida”.

En conclusión, los jueces recalcaron: “Ello es así porque, merced a la aclaración del segundo de los preceptos citados, esa sanción corresponde exclusivamente a la etapa de juicio; ergo, el plazo de dos años al que se supedita la caducidad sólo puede computarse a partir de que el expediente ha culminado con los trámites preparatorios y se encuentra efectivamente a disposición del tribunal que entenderá con competencia para dictar sentencia definitiva”.

En este contexto, los magistrados consignaron que “los agravios aquí reiterados, atañen a consideraciones sobre la naturaleza de los plazos y términos procesales, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se trata de interpretar normas y actos locales se encuentra excluida la existencia de cuestión federal, por lo que el alcance que den las provincias a sus leyes locales -en el caso, aquellas que regulan la duración de los procesos penales- no es susceptible de revocación mediante el remedio federal”.


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