04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Córdoba adecúa su “IGJ” al nuevo Código Civil

El Ministerio de Justicia cordobés publicó una resolución que detalla las competencias y funciones de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas en cuanto a las nuevas figuras del Código Civil y Comercial, como los clubes de campo y barrios cerrados, fideicomisos, sociedades unipersonales y registro de comerciantes.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial

La provincia de Córdoba continúa con las acciones de implementación del nuevo Código Civil en los organismos locales. Como ocurrió antes con el Registro Civil, ahora, por medio de la Resolución Nº149, el Ministerio de Justicia provincial aprobó un instructivo que define la competencia de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, que cumple las funciones mismas funciones que la Inspección General de Justicia, pero a nivel local.

El texto, publicado este miércoles en el Boletín Oficial y que cuenta con la firma de la titular de la cartera de Justicia, Graciela del Valle Chayep, reconoce que el nuevo Código “introduce reformas, incorpora figuras jurídicas y aspectos novedosos, muchos de los cuales pueden tener incidencia en el ámbito funcional de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, por lo que corresponde sentar criterios en relación a esas cuestiones para definir tal competencia funcional, en el marco de las disposiciones emanadas de la Ley 8652”. 

Por lo que “a tal fin, resulta fundamental como punto de partida, impartir instrucciones precisas sobre distintas cuestiones relacionadas a las distintas áreas de la Dirección de Inspección de Personas jurídicas a fin de otorgar certeza a los profesionales de las distintas áreas técnicas, y consecuentemente seguridad jurídica a los administrados”.

Clubes de campo y barrios cerrados

La resolución se centra en distintos aspectos del nuevo Código referidos a las personas jurídicas. “En lo que respecta a las Personas Jurídicas privadas, el nuevo Código en el Titulo II, dedica un capítulo completo (Capítulo 2) a las Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, que en el código anterior solo se conceptualizaban. Asimismo, el Capítulo 3 incorpora un régimen sobre las Fundaciones, introduciendo las disposiciones de la Ley 19836, aunque no inserta cambios sustanciales al respecto”, indica.

Otro punto que detalla la resolución, es en el de los “conjuntos inmobiliarios”, como los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico. 

“Al respecto, el art. 2075 del Código Civil y Com. Dispone que ‘Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial’, refiere la resolución

Desde el ministerio, entienden que estos conjuntos se rigen por el régimen de la propiedad horizontal, y a su vez, explican que “los derechos y obligaciones de los propietarios integrantes de estos complejos se rigen por el Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 2078 C.Civil y Com)”.

Siguiendo con ese desarrollo, estos reglamentos de estos conjuntos deben ser inscripto en el Registro de la Propiedad, “ya que si bien los arts. 2056 y 2057 nada dicen al respecto, ello se desprende de los lineamientos de su antecedente (art. 9º, ley 13.512)”. Allí es dónde comienza la tarea de la Dirección de Inspección de Personas Jurídica.

Es que el artículo el art. 2074 “alude a la creación de una entidad con personería jurídica que agrupe a todos los propietarios de las partes privativas, que gestionará el desarrollo y funcionamiento del complejo”, mientras que  el art. 148 inc. h) “le otorga el carácter de persona jurídica al consorcio de propietarios”. 

Siguiendo ese razonamiento, el  texto indica que el ‘Consorcio de Propiedad Horizontal’ es “una persona jurídica privada distinta a las otras que prevé el mismo art. 148 C.Civil y Com en los otros incisos (sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, etc.)”, por lo que “no puede equipararse el Consorcio de propiedad horizontal a una Asociación Civil, no solo porque está claramente diferenciado en la propia ley (art.148 C.Civil y Com) sino que ambas figuras resultan incompatibles en varios aspectos”.

La resolución brinda argumentos para fundar esa postura, ya que existe “una incompatibilidad tanto en el acceso como en el retiro a la calidad de asociado, resultando incompatible el carácter de asociado a una asociación civil , a la de un copropietario de un lote, ya que no solo que la asociación es voluntaria en esta figura asociativa, sino que la calidad de socio se pierde por renuncia, fallecimiento, cesantía o expulsión; y ninguno de estos supuestos son posibles en el caso de un copropietario de un lote de un conjunto inmobiliario”.

Se decide equiparar a a los conjuntos inmobiliarios al régimen de propiedad horizontal, ya que “en definitiva, el consorcio goza de personería jurídica dada por la normativa de fondo (art. 2044), siendo suficiente la inscripción en el Registro General de la Propiedad del reglamento de copropiedad y administración. La exigencia de una posible inscripción en el registro público, no se encuentra dispuesta por norma alguna, como tampoco existe normativa que la determine a fin de funcionar como tal”. 

Pero, por ende, el ministerio declara que la Dirección de Personas Jurídicas es incompetente “para fiscalizar, inscribir y otorgar personería jurídica a los conjuntos inmobiliarios”.

A quién le toca controlar a las sociedades unipersonales

La resolución también se pronuncia sobre qué competencias y funciones detenta la Dirección, al amparo del nuevo régimen legal. Es que el Código Civil y Comercial derogó al Código de Comercio, y con ello ya no están más claras las funciones del Registro Público de Comercio.

Señala como dificultades la supresión de la Ley 19.550 de la figura del Juez de Registro, aunque la Ley local 8565, que establece la competencia de este parta todos los tipos societarios a excepción de las sociedades por acciones, no fue modificada. Además de ello, la inclusión de la figura de la sociedad unipersonal abrió otro interrogante, que se le suma a la Acordada del TSJ que decidió mantener la competencia de los Juzgados Concursales para todos los conflictos sobre registros de comercio.

Bajo esa premisa, se decide que la Dirección “mantiene su competencia para fiscalizar el trámite constitutivo y de modificación del contrato social de las Sociedades por Acciones y Extranjeras. En relación a los demás tipos societarios, tales como Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas e y Contratos Asociativos, cuyo control es judicial, se mantiene la función únicamente registral a través del Registro Público, limitándose a tomar razón de las inscripciones ordenadas por el órgano jurisdiccional competente”. Además, será competente para los trámites correspondientes a las sociedades unipersonales.

Fideicomisos

El  Art. 1669 del nuevo Código exige que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda el contrato de Fideicomiso. 

Sobre esta materia, la resolución indica: “ahora bien, está claro que deberá crearse un Registro específico para los fideicomisos, la cuestión pasa por develar en que órbita de la Administración Pública va a funcionar tal registro. Que al no aclarar la mencionada norma (art.1669 C.C.C.N.) cual es el registro correspondiente, si es uno ya existente o a crearse en el futuro, no puede esta área de estado reglamentar sobre ese punto, ya que sería arrogarse facultades legislativas, lo cual resulta inconstitucional”. 

El texto vuelve a referirse a que conforme lo estipulado por el art.148 del Código Civil y Comercial, “el Contrato de Fideicomiso no crea una persona jurídica, como para considerar una ampliación de la competencia registral de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas sobre ese punto”, por lo que en consecuencia se decida declarar incompetente a la Dirección para inscribir y fiscalizar fideicomisos.

Comerciantes

La derogación del Código de Comercio  trajo aparejada, en cuanto al control de la Matrícula de Comerciantes, que el Registro Público tendrá competencia llevar el Registro de inscripción. 

Por lo que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas mantiene la competencia registral en lo relacionado sobre contratos de colaboración – Contratos Asociativos (Art. 1442 y siguientes) y en la Rúbrica de Libros (como Registro de Libros en virtud del Art. 320 del C.C.C.N.) “para todos los que realicen una actividad económica organizada, con el mismo procedimiento que se lleva en la actualidad, cuya solicitud se presenta en sede judicial y la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas sólo verifica la toma de razón de la medida”.


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