20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ruidos molestos

No se puede vivir así

La Justicia ordenó a la Municipalidad de Rosario a indemnizar a los dueños de una casa por los ruidos molestos provocados por la instalación de una “confitería bailable” en el inmueble contiguo. El Estado no aplicó las multas previstas en el Código de Faltas municipal.

En los autos “F. J. y otro c/ Municipalidad de Villa Constitución s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario ordenó al municipio accionado a indemnizar con 70.000 pesos a los dueños de una vivienda que estaba al lado de una “confitería bailable” por todos los perjuicios que la instalación de ese local les provocó.

Los jueces remarcaron que la Municipalidad accionada no cobró las multas al local contempladas en el Código de Faltas municipal, por lo que los jueces consideraron razonable que se aplique un resarcimiento en relación a los daños al honor y la dignidad que le causaron los ruidos molestos a los accionantes.

En sus fundamentos, la jueza Serra consignó que “de acuerdo con el artículo 107 inciso 3 de la Constitución provincial, los municipios son organizados por la ley con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales; a su vez, la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a los municipios las atribuciones para dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad y sobre los demás objetos propios a la institución municipal, determinar lo atinente a los predios y construcciones de establecimientos que afecten la tranquilidad de los vecinos, intervenir en la construcción de edificios destinados a reuniones públicas y reglamentar el orden y distribución interior de los existentes disponiendo lo conducente para que tengan condiciones de seguridad e higiene”.

“Sancionar ordenanzas que prohíban los ruidos molestos al vecindario, reglamentar los permisos necesarios para establecer casas de baile, pudiendo cerrarlas en caso de inobservancia de las reglamentaciones vigentes o cuando se consideren perjudiciales a la tranquilidad de los vecinos, adoptar todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población, comprendiéndose entre tales medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarias de inspección, etcétera”, completó la magistrada.

La camarista afirmó que “en ese marco normativo, mediante decreto del intendente municipal número 3.507/1991 (obrante en copia aportada por la demandada a fs.235/236) fue modificada la ordenanza municipal número 14/1978 reglamentaria del funcionamiento de las confiterías bailables en el ámbito del municipio de Villa Constitución, disponiéndose con relación al régimen horario, la hora 4 como tope máximo para el funcionamiento de tales establecimientos”.

“Estableciéndose la obligación de los responsables de la explotación de tales locales la de adoptar las medidas conducentes para evitar que se originen desórdenes, grescas, escándalos, riñas, agresiones y demás actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, previéndose asimismo que el incumplimiento de lo normado en esa reglamentación daría lugar a la aplicación de severas sanciones que podrían llegar incluso hasta la clausura definitiva de los locales, para lo cual la Municipalidad debería disponer operativos de control a través de su cuerpo de inspectores y proceder en consecuencia”, añadió la vocal.

La integrante de la Cámar destacó que “asimismo, a tenor de lo informado por la aquí demandada por la vía del artículo 228 del Código Procesal a fojas 175/182 de los autos "Capriccioni, Nélida María Rosa y otro c. Propietarios y/o responsables de Manolo Disco y/u otros sobre Daños y perjuicios", a la época de los hechos del caso se hallaba vigente la ordenanza número 259/1986 de la Municipalidad de Villa Constitución, orientada a reprimir la producción y difusión de ruidos innecesarios o excesivos que afectasen o fuesen capaces de perturbar la tranquilidad y reposo de la población y de provocar daños temporarios o permanentes en sus bienes materiales”.

“Cuyo artículo 7 establecía que "se considerarán ruidos excesivos, con afectación de público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc.que supere los niveles máximos" previstos en el cuadro adjunto -clasificados según horarios y zonas urbanas- los cuales no podrían ser excedidos dentro de cualquier predio vecino”, arguyó la sentenciante.

Serra recordó que el artículo 9 establece que "los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales a instalarse con posterioridad a la promulgación de la presente ordenanza, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir excedan los niveles previstos" en los artículos anteriores. La normativa establecía además, para supuestos de infracción a sus disposiciones, sanciones de multa y, en caso de infracciones reiteradas, clausura temporaria por seis meses y clausura definitiva de los locales o establecimientos involucrados en la causación, producción o estimulación de ruidos excesivos con afectación del público”.



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