La Justicia porteña resolvió la nulidad de una disposición a través de la cual se sancionó a una mujer que se desempeñó como administradora voluntaria, ya que no se inscribió en el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal. Los jueces resaltaron que la ley Nº 941/02 es "contradictoria".
En los autos “M. N. R. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad hizo lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición NºDI-2014-1881-DGDYPC y de la sanción impuesta contra una mujer por no encontrarse inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
En el caso, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDYPC) le imputó a la recurrente las presuntas infracciones a lo establecido en los artículos 2º y 15, inciso a) de la ley Nº941, ya que “(…) habría ejercido la actividad de Administradora del Consorcio de propietarios de la Avenida J. B. Justo 2780 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin estar debidamente inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de propiedad Horizontal, atento la Falta de Inscripción, desde que fuera designada por Asamblea General Extraordinaria, hasta que se inscribiera en este Registro”.
En su defensa, la mujer expuso que "se desempeñó como administradora voluntaria en los términos de lo dispuesto en el 3º de la ley Nº941", y que la falta de inscripción "no constituía una conducta sancionable, puesto que entendió que se hallaba comprendida en la excepción de inscribirse en el registro por desempeñarse como administradora voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso a) de la ley Nº941".
Por último, la actora argumentó que "(...) sancionar a quien presta generosamente su tiempo en beneficio del conjunto de copropietarios y defiende sus intereses (…) implicaría aplicar la norma en cuestión, contra su propio espíritu”. En este contexto, la DGDYPC dictó la disposición NºDI-2014-1264-DGDYPC en la cual se determinó la sanción de “$23.304 por infracción al art. 15 inc. a) de la Ley Nº 941”.
Luego de analizar la normativa vigente, los camaristas explicaron que "la ley Nº941 fue sancionada con el fin de crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad". Además, los jueces recordaron que "la mencionada norma sufrió una serie de reformas sustanciales como consecuencia de la sanción de la ley Nº 3.254".
El artículo 2 de la ley Nº 941 dispuso: “Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal”. Por otro lado, en el artículo 3 estableció que “se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificio y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna”.
Finalmente, en el artículo 15, inciso a) dispuso que será una infracción a la ley Nº 941 “el ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º” Sin perjuicio de ello, en el inciso f) del mencionado artículo 15, se estableció específicamente que “para el caso de los administradores a título voluntario gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro”.
De esta manera, los magistrados destacaron que "la principal defensa se centró en considerarse eximida de inscribirse en el registro, conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso a) de la ley Nº941", ya que en dicha norma se previó expresamente que "el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº941".
"El artículo que se le imputa al recurrente expresamente se previó la eximición de inscribirse en el registro cuando se ejerciese la administración de manera voluntaria en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 941. Es por ello que al haber ejercido la administración de manera voluntaria, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº941", agregó el fallo.
En este sentido, los camaristas aseveraron que "de la lectura comparativa de lo establecido en el artículo 15, incisos a) y f), puede colegirse una clara contradicción con lo dispuesto con respecto a los administradores voluntarios, por cuanto por un lado se estableció que estarían eximidos de la infracción por no inscribirse –inc. a)– mientras que, por otro, sería la única infracción en la que podría incurrir el administrador que reúna dichas características –inc. f)".
En definitiva, los magistrados concluyeron:"Estamos en presencia de una contradicción de dos normas sancionatorias, lo cual podría dejar al particular en un estado de indefensión, ya que en el mismo cuerpo normativo se establecieron dos disposiciones contradictorias entre sí".