La Justicia determinó que los socios gerentes de una sociedad de hecho regularizada deben responder solidariamente por un ex socio que reclamó su cuota de retiro. Los jueces no aplicaron, en esta ocasión, el Código Civil y Comercial de forma retroactiva.
En los autos “Barbieri Graciela c/ Proyecto EDUCAT Esc. del Alba S.R.L., Schiavi Olga Mabel y San Miguel Irene Alcira s/ cobro ordinario sumas de dinero”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín ordenaron que los socios gerentes de una sociedad de hecho regularizada respondan ante el ex socio que reclamó su cuota de retiro.
En este caso, los magistrados decidieron no aplicar de forma retroactiva el nuevo Código Civil y Comercial, tal y como vienen haciendo numerosos tribunales y juzgados de todo el país, debido a la normativa y jurisprudencia que así lo indica. Entendieron que debían respetar la legislación vigente al momento del reclamo.
En su voto, el juez Juan José Guardiola consignó que “no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad mancomunada que consagra la nueva legislación unificada para las sociedades irregulares. En este sentido, Aída Kemelmajer de Carlucci explica que "la solidaridad o mancomunidad integra la relación jurídica; no se trata de una mera consecuencia; por lo tanto, las obligaciones que nacieron como solidarias bajo la ley anterior no se convierten en mancomunadas por la entrada en vigencia de una ley que las individualiza como meramente mancomunadas"”.
El magistrado continuó: “Sentado ello, es necesario recordar que la regularización de la sociedad de hecho, no la disuelve, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella, y tampoco se modifica la responsabilidad solidaria anterior de los socios”.
El camarista destacó que “el socio que se opuso a la regularización podrá apartarse de ella, derecho que: "impone al ente irregular -y debido al tipo de responsabilidad de los consocios, también a ellos- la obligación de pagar una suma de dinero equivalente al valor de la parte del socio saliente"”.
“"A partir de la votación del socio contra la regularización de la sociedad, se genera a favor de éste un derecho en expectativa al cobro de las sumas descriptas en el párrafo precedente, el cual estará sujeto a condición suspensiva de la efectiva inscripción registral de la regularización del ente.Regularizada la sociedad, se efectiviza el retiro del socio y su consecuente derecho a la percepción de las sumas dinerarias que pudieran corresponderle"”, continuó el vocal.
El miembro de la Sala destacó que “con ello, queda en claro que el origen del derecho de reembolso se sitúa en un momento anterior a la inscripción, independientemente de que ésta opere como condición suspensiva -Art. 543 del C.C.-, por lo que de este modo, descarto la posición recursiva que gira en torno a la afirmación de que el derecho se origina con la inscripción y por ello sólo obligaría únicamente a la S.R.L., y subsidiariamente, a los socios en la medida de su aporte”.
“Así, expone Guillermo E. Seratti: "Parece perogrullesco destacar que, cuando la última parte del primer párrafo del vigente art. 22 prescribe que no se modifica la responsabilidad directa, solidaria e ilimitada de los socios, la interpretación que debe hacerse de tal precepto coincide exactamente con lo preceptuado por los arts. 75 y 78 en el sentido de que esa responsabilidad cubrirá las obligaciones contraídas hasta que el instrumento de regularización se inscriba en el Registro Público de Comercio, aún cuando las mismas deban ejecutarse con posterioridad a dicha inscripción"”, añadió el integrante de la Cámara.
“Es que, la misma solución se encuentra prevista para el supuesto de transformación, aplicable en lo compatible, si consideramos que la regularización no es otra cosa que la transformación específica para todos aquellos supuestos de irregularidad. O incluso por analogía, y a los efectos de resaltar la coherencia de la interpretación propuesta con las disposiciones que rigen la transformación, aún cuando se entiendan inaplicables en forma directa, por la especificidad del tema”, manifestó el sentenciante.
Guardiola indicó que “para aquel supuesto, el socio recedente, "también debe cargar con todas las obligaciones que le correspondan, por lo que debe seguir respondiendo frente a terceros por las obligaciones contraídas por el ente, según corresponda al tipo social, hasta la inscripción de la transformación"”.
“Ello, "como contrapartida al recedente por seguir cargando con las obligaciones de una sociedad en la que no está mas interesado de participar. La LS establece el sistema de garantías que regirá las relaciones internas entre el recedente, los restantes socios, la sociedad y sus administradores". Así, "el art. 78 dispone que la sociedad, los socios que continúan en la sociedad y los administradores garanticen en forma solidaria a los socios salientes por las obligaciones contraídas en el plazo que media entre el ejercicio de receso y la inscripción de la transformación en el Registro"”, manifestó el juez.