05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Cuota alimentaria, con ajustes

La Sala J de la Cámara Civil confirmó una cuota alimentaria que se deberá incrementar semestralmente, junto al pago de la cuota, matrícula escolar y la medicina prepaga. Los vocales también ordenaron pagar las cuotas adeudadas más intereses, fijados según una tasa activa.

En los autos “D., A. c/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria”, la Sala J de la Cámara Civil confirmó una sentencia de grado que hizo lugar al incremento de la cuota alimentaria a cargo del demandado, fijándose la misma en la suma de $ 5.000 que se incrementará semestralmente, más el pago de la cuota, matrícula escolar y medicina prepaga.

En este sentido, los jueces recordaron que conforme dispone el art.638 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, “la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

Así, los jueces apreciaron el cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", que se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “alude, en primer término, a las responsabilidades de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la responsabilidad familiar".

“No implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella patria potestad que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos”.

En este contexto, los camaristas recordaron que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

En tanto, los vocales señalaron que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión, más aún en nuestro caso cuando el tiempo transcurrido desde la firma del convenio aludido en párrafos precedentes y la mayor edad del niño permiten suponer la existencia de mayores gastos”.

“Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país”, agregó el fallo.

Respecto a la queja sobre la imposición de intereses en la instancia de grado, lo jueces expusieron que “el art.552 del Código Civil y Comercial dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones Poder Judicial de la Nación del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

“Como puede apreciarse, la norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, al contrario de lo que disponía el derogado art.622 que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal”, concluyeron los magistrados.


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