La Justicia fijó una cuota alimentaria que deberá ser incrementada en el porcentaje de aumento salarial que registren las paritarias. Además, el fallo recordó el art. 658 del Código Civil y Comercial que dispone: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos".
En los autos “S. Q., M. A. y Otros c/ R., F. J. s/Alimentos”, el Juzgado Nacional Civil Nº 92 condenó a un hombre a abonar en concepto de cuota alimentaria para sus hijas menores de edad la suma de $7.000 la que deberá ser incrementada en el porcentaje de aumento salarial que registren las paritarias del personal médico y en cada oportunidad que ello ocurra, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación acreditada.
En primer lugar, la magistrada analizó el pedido de alimentos de la cónyuge para sí. El reclamo alimentario de la esposa se fundó en el “vínculo matrimonial que existe entre las partes que se encuentran separadas de hecho, por lo que al no mediar sentencia de divorcio –conforme surge de las constancias del juzgado- se enmarca dentro de los llamados alimentos provisionales destinados a regir hasta la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto por el art. 638 y ss. del CPCC”.
De esta forma, la jueza explicó que “el Código Civil derogado no contenía normas expresas que permitieran fijar los alimentos durante la convivencia y la separación de hecho, por lo que la doctrina y jurisprudencia entendían que en este período continuaba vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria, que preveía el derogado art. 198 para los cónyuges que residían conjuntamente, aplicándose analógicamente las pautas para determinar la cuota a favor del cónyuge inocente”.
Sin embargo, ante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la sentencia afirmó que “el mismo clarifica la situación”, ya que el nuevo ordenamiento “ha reconocido el deber alimentario entre cónyuges en forma recíproca, variando sustancialmente su contenido y factores de atribución según se requieran durante la vida en común o la separación de hecho, diferenciándose de los que se solicitan después del divorcio”.
“De las constancias de autos surge con claridad que la organización doméstica del matrimonio les ha permitido a los dos cónyuges desarrollarse laboralmente sin inconvenientes, siendo éste un elemento muy significativo a tener en cuenta a la hora de establecer la procedencia y los alcances de la prestación alimentaria reclamada por la esposa, quien además ejerce su profesión, goza de buen estado de salud y es una persona joven con un panorama de crecimiento profesional que parece ser auspicioso”, agregó el fallo.
Asimismo, la magistrada consignó que “sin perjuicio de advertir que como es lógico en toda separación, el cese de la convivencia produce un reacomodamiento e incluso incremento de los gastos a cada una de las partes, los que antes se solventaban en forma conjunta (…) se observa que la ruptura impide el goce por parte de la esposa de los viajes al exterior que realizaba junto con su marido y que se efectuaban por motivos laborales de éste, aunque eran aprovechados por ambos, cuestión que en definitiva resulta ajena a la situación patrimonial que corresponde evaluar en este estadio”.
Al respecto, la jueza rechazó el pedido y aseveró: “Más allá de las diferencias económicas que puedan existir entre las partes, la actora es una persona autosuficiente con una carrera profesional que le permite asumir adecuadamente su manutención y no ha logrado probar en autos dificultad alguna a tales fines”.
Asimismo, la sentenciante destacó que “tampoco se ha acreditado en el caso la incidencia de los restantes parámetros indicados por el art. 433 del CCyCN a los fines de fijar una cuota alimentaria a favor de la esposa, como ser que hubiera tenido una dedicación exclusiva durante el matrimonio al cuidado del hogar, o la crianza y educación de los hijos, ni se observa un desequilibrio de edad entre ambos cónyuges, cuya diferencia es sólo de dos años”.
Respecto al pedido formulado en beneficio de las hijas menores de edad, la magistrada manifestó que “la fijación de la cuota alimentaria no sólo tendrá en cuenta las necesidades de las hijas, sino también las posibilidades económicas del demandado y la indispensable contribución del otro progenitor”.
En la actualidad, el artículo 658 del Código Civil y Comercial dispone: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
A su vez, el artículo 660 establece que las “tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
“Estimo prudente fijar la cuota alimentaria requerida en una suma de pesos en efectivo, más la obligación del progenitor de hacerse cargo de ciertos gastos en especie que conforman rubros esenciales del deber alimentario (…) deberá ser incrementada en el porcentaje de aumento salarial que registren las paritarias del personal médico y en cada oportunidad que ello ocurra”, concluyó el fallo.