20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Por la música se paga

La Justicia en lo CAyT de la Ciudad condenó al GCBA al pago de las facturas generadas por SADAIC, en virtud del derecho de autor y el uso de obras musicales en eventos y conciertos. Además, el fallo consideró los supuestos excepcionados por la ley de Propiedad Intelectual (11.723).

En los autos “SADAIC contra GCBA sobre cobro de pesos”, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 22 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad hizo lugar parcialmente una demanda interpuesta por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y así ordenó al GCBA al pago de $338.904,96 por facturas generadas en concepto de derecho de autor por el uso de obras musicales en espectáculos organizados por la administración porteña.

La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) inició una demanda para reclamar el cobro de aranceles en concepto de derecho de autor por el uso de obras musicales, y por la suma de $ 534.767,67 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con actualización de intereses y costas.

De esta forma, la demandante afirmó que “esta deuda encuentra origen en una serie de eventos y/o conciertos realizados con organismos o instituciones de la accionada, durante el período comprendido entre noviembre de 1994 y julio del 2001”.

Así, SADAIC citó “el art. 17 de la Constitución Nacional todo autor es propietario exclusivo de su obra, y que el derecho de autor de los creadores de obras intelectuales importa la facultad de autorizar, o no, su explotación, utilizando todos los medios y modalidades posibles, conocidas y por conocerse, denominados derechos económicos”, y agregó que “el autor es titular de los denominados derechos morales, esto es, el derecho a la paternidad de la obra, a su integridad, y derecho de retracto o arrepentimiento”.

Por último, indicó en su demanda que “el art. 2º de la Ley Nº 11.723 establece que “el derecho de propiedad de una obra (…) comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, ejecutarla (…) y de reproducirla en cualquier forma”.

En el caso, la jueza consideró los supuestos excepcionados conforme lo establecido en el art. 36 de la Ley N° 11.723. Dicho artículo establece: “Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita”.

“También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita”, continúa la normativa.

Consecuentemente, la magistrada resolvió que “corresponderá hacer lugar al agravio de la demandada en lo atinente a los eventos que, siendo gratuitos, implicaron la ejecución o puesta en escena de orquestas, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades”.

“A idéntica solución deberá arribarse respecto de los eventos organizados por el Conservatorio Superior de Música Manuel de Falla para el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, cuando no hayan sido difundidos fuera del lugar donde tuvieron lugar, la entrada haya sido gratuita, los intérpretes que ejecutaron las obras no hubiesen cobrado arancel alguno y se tratare de obras que no hayan sido publicadas previamente”.

En cuanto a los eventos interpretados, respectivamente, por la Banda Sinfónica de la Facultad de Filosofía y Letras, el Ballet del Teatro General San Martín y la Orquesta Académica del Teatro Colón, sin que se haya acompañado prueba alguna tendiente a acreditar que, para concurrir a los mismos, correspondía abonar entrada, la magistrada los consideró “como gratuitos y amparados por la exención normativa (conf. art. 36 Ley Nº 11.723), deviniendo inviable la pretensión de cobro”.

Por último, la sentenciante concluyó que “corresponde señalar que no se tendrán por comprendidas en la exención en análisis las facturas que contemplan la interpretación de los sujetos ya descriptos cuando el evento carece del carácter de gratuidad, es decir, que pese a haber sido realizados por orquestas, bandas del Estado Nacional, de las Provincias o de las municipalidades (por ejemplo la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires) resulta su onerosidad”.


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