20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tierras originarias

La Justicia ordenó la expropiación de una finca y así dispuso la transferencia de las tierras al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su adjudicación en propiedad comunitaria a una comunidad indígena del pueblo Wichi.

En los autos “Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social c/ Los Cordobeses S.A. s/Expropiación”, el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran ordenó la expropiación de las tierras del denominado inmueble Lapacho Mocho, provincia de Salta, a los fines de que el Poder Ejecutivo disponga la transferencia de la tierra expropiada a la autoridad de aplicación- Instituto Nacional de Asuntos Indígenas- para su adjudicación en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek To’i, previo pago como justa e integral indemnización.

El bien se ubica sobre la ruta 86, a 16 kilómetros de la ciudad de Tartagal. Al respecto el fallo recordó los principios generales que rigen el instituto de la expropiación. "Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa desposesión y una justa indemnización (…). La cláusula de expropiación es la protección más importante de la Constitución a los derechos de la propiedad. Se refiere a asegurar que el gobierno no confisque la propiedad de unos para dársela a otros”, explicó el fallo.

“A lo dicho cabe añadir que la causa de la expropiación responsable a exigencias del interés colectivo e implica perseguir o buscar la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual”.

En este contexto, el magistrado afirmó que "la citada ley 21.499 regula los distintos aspectos y modalidades que atañen al instituto expropiatorio, abordando, de un lado, el proceso que tiene lugar regularmente luego de que un bien es declarado de utilidad pública, cuando el expropiante- Estado Nacional o algunos de los sujetos habilitados por su artículo 2- persigue la adquisición de su propiedad, que se perfecciona una vez operada la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización”.

En tanto, mencionó que el artículo 11 establece: “No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias”.

Asimismo, el magistrado expresó que "la indemnización debe ser integralmente justa”, y agregó que “si bien la Constitución no lo declara de modo expreso, ello surge del carácter y sentido de la indemnización, como de resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño. Equivale a dar al expropiado el dinero, el mismo valor de la propiedad que se le priva. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica. La indemnización, para ser justa, debe ser objetiva, actual e integral”.


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