20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Viento en contra

La Justicia bonaerense decretó, una vez más, la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 de protección a la vivienda única. Este nuevo precedente confirma la posición que ya tomaron una gran cantidad de tribunales provinciales.

La Ley 14.432 de la provincia de Buenos Aires fue sancionada hace ya más de tres años y en su espíritu se buscó ponderar la protección de la vivienda única, declarando la inembargabilidad bajo determinados supuestos. El debate parlamentario no pudo prever lo que más tarde sucedería a nivel judicial.

De ese año a esta parte, la normativa recibió numerosos fallos en contra, declarando, ante todo, su inconstitucionalidad. En esta misma línea de pensamiento se expresaron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en los autos “Rodríguez, Jorge A. c/Paleo, Elda y/u otro s/Daños y perjuicios”.

Si bien este año, en octubre pasado, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata falló a favor de la legislación, teniendo en cuenta los derechos humanos que protegía, los precedentes marcan una tendencia casi irreversible a su rechazo.

En su voto, la jueza Lucrecia Comparato recordó que “la Sala II de la Cámara de La Plata, en la causa “H.M c/G.M.A s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, con primer voto de la Dra. Patricia Bermejo, confirmó un pronunciamiento que suspendía la subasta ordenada en un juicio ejecutivo con fundamento en lo normado por la ley 14.432. Para así decidir los distinguidos camaristas consideraron que la disposición provincial resultaba “convencional” porque particularmente importaba una progresividad de los derecho humanos y consolidaba que las prerrogativas del legislador nacional no inhabilitan a las provincias a legislar ni a interpretar restrictivamente esta posibilidad”.

“Máxime, cuando precisamente el sentido del nuevo Código sustancial es ampliar las garantías en consonancia con las que emanan de la Carta Magna Federal y los Tratados Internacionales. Sobre el particular, allí se destacó que ‘conforme regula el nuevo artículo 242 del CCCN, si bien el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y sus bienes quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, algunos de ellos, son excluidos legalmente de esta responsabilidad, resultando inembargables, los que tiene lugar en consideración a razones de orden público, entendido éste como el conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico. Este es el sentido que sostiene la mayor protección de los derechos, en este caso, el derecho a una vivienda’”, espetó la magistrada.

La camarista reseñó: “Hago notar que en el fallo de referencia se cita la opinión que sobre tal tópico desarrollara Andrés Gil Dominguez en un artículo que intituló “Supremacía convencional, inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda adecuada y derecho común: una mirada distinta” (pub. en Sup. Const. 18.02.14, y en LL, 2014-A,324), y que precisamente sustenta la respetable teoría de que la Constitución Nacional establece un “piso” en materia de derechos y garantías constitucionales y que por tal, puede ser superado por el constituyente provincial”.

La vocal manifestó que “al exhortar al desarrollo progresivo y no regresivo de los derechos, a la jerarquización del principio pro homine y a la máxima extensión posible de los derechos, señala Gil Dominguez que ‘bajo la esfera de la supremacía convencional, el derecho común actual en cuanto desarrollador de derechos humanos, no es una potestad única, exclusiva y excluyente del Estado federal, sino que configura un piso homogenizador que puede ser ampliado por los ordenamientos locales. [Y] Más allá de lo debatible del tema, sí me parece que es claro, preciso y contundente que en pleno Siglo XXI, las formas de producción del derecho no pueden ser el único argumento que se oponga a la búsqueda de alternativas de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales’”.

“Si bien se comparte plenamente la tesis de que el espíritu de los tratados y declaraciones mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional deben expandirse por todo el ordenamiento jurídico y no solo por medio de la legislación pueden hacerse cumplir el tema amerita ciertas precisiones”, añadió la integrante de la Cámara.

Asimismo, la vocal señaló que “como lo advirtió Emilio Ibarlucía en su trabajo “El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda única”, los Estados provinciales pueden ensanchar los derechos individuales (y aún los colectivos) frente a sí mismos, siempre y cuando no se invada la esfera reservada al Congreso Nacional (art. 75, Constitución Nacional). Asimismo las constituciones locales pueden obligar a las provincias pero no pueden crear obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas por las normas dictadas por el órgano federal competente”.

La sentenciante consignó a su vez que “puede, entonces, una Constitución local comprometer a la provincia a cumplir determinadas prestaciones en materia de salud o educación, y también puede consagrar a nivel de norma superior el derecho a la excarcelación, el principio “in dubio pro reo”, o el derecho a la reparación por error judicial, como tantas constituciones provinciales lo hacen, porque ninguna de ellas implica obligaciones o pérdidas de derechos para otros ciudadanos”.

Comparato afirmó que “tan es así que es perfectamente válido que un código procesal penal provincial (o hasta una constitución local) contemple, por ejemplo, la suspensión del juicio a prueba (“probation”), pero nunca podría establecer la pérdida consiguiente de los derechos indemnizatorios de las víctimas de los delitos investigados, ni efecto alguno de tal decisión procesal en la órbita civil. Con la inembargabilidad de la “vivienda única” ocurre exactamente lo mismo”.

Luego, la jueza expresó que “la competencia de las provincias para ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional -concluye el citado autor al desarrollar tan opinable tema- se limita a las obligaciones que como Estados locales asuman frente a sus habitantes, pero no pueden crear obligaciones de los particulares respecto de ellos, y no otra cosa es la prohibición a los acreedores de cobrarse sobre determinados bienes de los deudores”.

“De ninguno de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional se desprende una habilitación a las provincias para estatuir –al margen de lo que disponga el órgano legislativo nacional –la inembargabilidad “ministerio legis” de la vivienda única. El derecho a la vivienda digna del art. 14 bis de la Constitución Nacional no es sinónimo de derecho a la propiedad de la vivienda, ni mucho menos de derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros”, observó la magistrada.

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