Un Tribunal de Mar del Plata determinó la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial a la obligación de un deudor de pagar su deuda en dólares, ya que el derecho del acreedor fue consumado en la legislación anterior. La aplicación de los artículos 617 y 619 del viejo Código Civil,
En los autos “Errecalde Fernando Atilio c/ Alippi Roberto Carlos s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata determinaron que no se debía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial a la obligación del pago de una deuda en dólares, ya que el derecho del acreedor fue adquirido durante la vigencia de la legislación anterior.
Los jueces remarcaron la aplicación de los artículos 617 y 619 del viejo Código Civil, y recordaron que se había establecido como condición taxativa de la operación que se abonara el saldo del precio en dólares, por lo que el accionado incurrió en mora cuando dejó de pagar lo convenido.
En su voto, el juez Ricardo Monterisi señaló que “habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cfr. Ley 26.994, que en sus artículos 765, 766 y 772 introduce modificaciones al régimen de las obligaciones pactadas en moneda extranjera contenido en los arts. 617 y 619 del Código Civil según Ley 340 modif. por ley 23.928 (vigente a la época de celebración del contrato), como se puso de manifiesto en el proveído que estableció el traslado de fs. 345, evacuado por la demandada a fs. 351, corresponde -como cuestión preliminar- dilucidar cual es la normativa aplicable al caso en estudio”.
El magistrado señaló que “como es sabido, el art. 7 del nuevo Código Civil reproduce, en lo esencial, el art. 3 del anterior cuerpo legal -texto según ley 17.711-, lo que en materia de derecho transitorio autoriza al intérprete a recurrir a la extensa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno de aquella norma”.
El camarista afirmó que “a propósito de la eficacia temporal de los cambios legislativos, tuve oportunidad de pronunciarme en los autos "Buono José Salvador c/ Guerra María Esther s/ ejecución hipotecaria". Dije en esa ocasión que según dispone el artículo 3 del Digesto Civil las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
El vocal remarcó: “Y esta es la interpretación de nuestro máximo Tribunal, cuando expresa que las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate es jurídicamente inválida, más no por su irretroactividad sino por su inconstitucionalidad”.
“Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos", que son por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin violento agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.N.. En otras palabras, los derechos adquiridos en el plano constitucional tienen la índole jurídica de la propiedad lato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional”, manifestó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara añadió: “Y esos derechos así adquiridos conforman su propiedad, ingresaron a su patrimonio, que no puede ser alterado o suprimido con posterioridad por ley ni por un decreto del PEN. Porque los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por una ley o por un decreto, porque conforme a la noción de "consumo jurídico", si se los afectara, se incurriría en retroactividad prohibida por la ley (v. causa cit)”.
El sentenciante espetó que “esta es la interpretación que también ha realizado la Corte Suprema, en cuanto a que ‘existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquella para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.17 de la Constitución Nacional’”.
“Agregando en otros pronunciamientos, que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato "o del acto administrativo que otorga una jubilación", en los tres supuestos hay propiedad lato sensu, y rige la garantía del art. 17 de nuestra Constitución Federal”, completó Monterisi.
El juez puntualizó que “desde esta vertiente cuadra subrayar también que ni el legislador ni el Juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”.