La Justicia determinó que el reclamo de un heredero testamentario en una sucesión en la que el causante incurrió en preterición no debía tramitarse con un proceso ordinario, ya que los presentantes no controvirtieron.
En los autos “D. C. M. T. y otro s/ sucesión testamentaria”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinaron que el reclamo de un heredero testamentario, en el marco de una sucesión donde el causante había incurrido en preterición, no debía tramitar por un proceso ordinario: esto es así porque los presentantes no controvirtieron.
Los jueces remarcaron que debido a que no hubo ninguna posición encontrada de parte de los presentantes, no valía la pena demorar la solución del planteo a través de un proceso ordinario.
Los magistrados afirmaron que “en primer lugar corresponde señalar que es un criterio mayoritario y uniforme el que sostiene que la sucesión como procedimiento judicial no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y las personas que habrán de heredarlo, debiendo quien tenga interés promover las acciones a que se creyera con derecho por la vía procesal adecuada”.
Los camaristas expresaron que “es así que, las finalidades específicas del proceso sucesorio antes aludidas, no dan cabida a la introducción de cuestiones litigiosas que desvíen y obstaculicen su especial procedimiento, que resulta de eminente contenido voluntario o extracontencioso. Acorde con la idea antes expresada corresponde mencionar que el flamante Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en su art. 2335 establece, en términos similares, cuál es el objeto del proceso sucesorio”.
“Ese concepto es sin duda el núcleo de la resolución que se impugnó. Adviértase que el pedido efectuado a f. 409 por el Sr. Ramón Roque Parano, en el carácter más arriba indicado y por intermedio de su letrado apoderado, persigue modificar la providencia de f. 131 que ordenó la inscripción registral del testamento, en relación al inmueble integrante del acervo hereditario”, consignaron los vocales.
Los miembros de la Sala manifestaron que “ese reclamo fue derivado en el pronunciamiento impugnado, para que tramite por un proceso autónomo, por fuera de estas actuaciones sucesorias. Ese mismo criterio es el que surge de f. 194 en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior. Allí se sostiene que la causante incurrió en preterición al redactar el testamento y los demás reclamos efectuados deberían ser canalizados por la vía ordinaria pertinente. Por lo tanto el pronunciamiento cuestionado se ajustó, en principio, a los parámetros más arriba especificados y corrientemente aceptados”.
“Llegados a este punto se impone señalar además que ese criterio no desentona con lo que resulta de la preceptiva estatuida por los arts. 3413, 3715 y conc. Cód. Civil. Entendemos que la indicada resulta la normativa aplicable, atento la fecha de confección del testamento y su aprobación en autos (conf. Art.7, Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994). En ese sentido la doctrina enseña que la preterición por testamento de herederos forzosos pondrá en funcionamiento, a favor del preterido, una típica acción de petición de herencia, la que a su vez, debe tramitar por la vía del proceso ordinario”, observaron los integrantes de la Cámara.
“Es que, como ocurre en la especie, ya ha operado la posesión judicial de la herencia a favor de la persona instituida como heredera en el testamento. Esta situación se configura en la oportunidad del dictado del auto aprobatorio del testamento en cuanto a sus formas extrínsecas. Es así que la situación del heredero forzoso preterido lleva a la existencia de una pretensión, que se puede definir como el reclamo que se formula ante el órgano judicial y frente a una persona distinta para que se resuelva un conflicto suscitado entre ese sujeto y quien formula un reclamo”, puntualizaron los sentenciantes.
Los jueces advirtieron que “esa será la materia alrededor de la cual se inicia, desarrolla y extingue un proceso judicial. Dentro de estos parámetros, sólo se puede concluir que los reclamos que reúnan esas características no pueden tener cabida dentro de un proceso sucesorio, por exceder ampliamente sus estrechos márgenes”.