La Cámara Civil determinó que los bienes heredados por los hijos de un hombre eran indivisibles durante un plazo de diez años, según lo había requerido el propio fallecido. Los jueces rechazaron el pedido de realizar una división antes de ese término al entender que "no había una circunstancia apremiante para los herederos que justificara la decisión".
En los autos “Mester Sergio Adrián y otro c/Mester Gastón y otro s/Sucesiones: acciones relacionadas y su acumulado Mester Sergio Adrián y otro c/Mester Gastón s/Colación”, la sentencia de primera instancia había determinado que los bienes heredados por parte de los accionantes debían permanecer indivisibles por el plazo de diez años de acorde a lo señalado por el difunto.
Pero los beneficiarios de esos bienes se agraviaron por ello, aunque su recurso fue rechazado por los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares. Los magistrados consignaron que no existía una situación de apremio que justificar la violación de la voluntad del hombre muerto.
Los accionantes se quejaron porque entendieron que el acuerdo servía solo a los fines de la manutención de la mujer de su padre, quien ni siquiera utilizaba el establecimiento por el que se generó el litigio, que era una estancia.
En primer lugar, los jueces afirmaron que “para ejecutar debidamente un testamento es forzoso interpretarlo, cualquiera sea su claridad y simplicidad, esa tarea corresponde al juez del sucesorio, ya que la ejecución del testamento es precisamente uno de los objetos de ese juicio, por lo que no puede ser sino él quien interprete la última voluntad del ausente”.
En ese orden de ideas, los magistrados agregaron que se debe “escudriñar el testamento para extraer del mismo el verdadero último deseo del causante no siempre resulta sencillo, y es tarea de los jueces en definitiva determinar cuál fue el propósito que tuvo el testador para con sus bienes, a los fines de poder cumplir entonces con la voluntad de aquél. Para lograr una cabal y acertada interpretación de la última voluntad del causante debe estarse no sólo a la letra del testamento sino que deberá recurrirse a los hechos y circunstancias extrínsecas”.
“En la actualidad, el derecho civil tiende a reaccionar contra la excesiva divisibilidad de los patrimonios. De ahí que los códigos más modernos contengan normas tendientes a evitar los graves perjuicios que puede traer aparejada la consagración de un principio tan amplio como el establecido por el artículo 3.452 del Código Civil, cuando faculta a cualquiera de los herederos o sus acreedores para pedir la partición de la herencia en cualquier momento, y por pequeña que sea la parte que les corresponda en la comunidad”, precisaron los camaristas.
Los vocales de la Sala recordaron que “la ley faculta al testador para imponer a sus herederos, aun forzosos, es decir, legitimarios, la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de diez años. Sin embargo la propia norma prevé dos excepciones a dicho plazo”.
“La primera lo amplía, ya que si se trata de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, la indivisión puede extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad. Con ello, el plazo puede ir mucho más allá de los diez años, por lo que podría llegar a dieciocho años”, consignaron los integrantes de la Cámara.
Por otra parte, los jueces agregaron que “la otra excepción, en cambio, no extiende el plazo sino que permite reducirlo, al facultar a la parte interesada a solicitar ante el Juez la división total o parcial, antes de transcurrido el impuesto por el testador, siempre que medien circunstancias graves o de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero”.
Los magistrados destacaron que en el caso “se está ante una indivisión de la totalidad del acervo hereditario, comprensivo de los inmuebles y muebles, estos últimos, por cierto presumiblemente valiosos, atento la existencia de acciones societarias, cabezas de ganado, maquinarias, inversiones en divisas extranjeras, mobiliarios de varios inmuebles, tres automotores, etcétera”.
Al respecto, los camaristas apuntaron que “es evidente que la intención del causante al testar, además de imponer la indivisión de toda la masa hereditaria, ha sido la de favorecer a su hijo Gastón, en detrimento de los derechos de sus otros dos descendientes, al tiempo que intentó asegurar la situación económica de la Sra. Martínez. En efecto, luego de fijar el plazo de la indivisión de sus bienes en diez años, aclaró que el objeto era: dar manutención para la habitación de la compañera de sus últimos años Graciela Ramona Martínez y mantener la explotación de dicho campo”.
Citando juristas, remarcaron que “se entiende por unidad económica un conjunto de bienes materiales e inmateriales que, armonizados en función productora por el orden establecido por la dirección de un organizador, no podría continuar su función de producción o ésta disminuiría considerablemente, si soportase la separación de algunos de sus elementos. Por lo tanto, a los fines de la norma, no son unidades económicas, aquellas empresas que por su estructura económica o jurídica pueden soportar una división sin más consecuencia que una proporcional reducción de la producción”.
Pero el caso no se presentaba en esta situación, dado que “la voluntad del causante ha sido la de imponer la indivisión a todos sus bienes, incluidas las acciones de que era titular en la sociedad anónima”.