20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La agencia en el nuevo Código Civil y Comercial

La Cámara Civil de Neuquén desestimó una demanda por no haber mediado entre los litigantes un contrato de trabajo, pues consideró que el vínculo que entablaron es de naturaleza comercial. En el caso, los vocales recordaron que el contrato de agencia, “ha sido regulado recientemente como contrato nominado en el Código Civil y Comercial de la Nación”.

En los autos “I. I. M. A. C/ T. S.A. y otro s/ despido indirecto por falta de registración o consignación errónea de datos en recibo de haberes”, la Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de Neuquén rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia de grado que desestimó la demanda por no haber mediado entre los litigantes un contrato de trabajo, ya que el vínculo que entablaron es de naturaleza comercial.

La cuestión se centró en determinar si medió entre las partes en conflicto relación laboral, y con ello un contrato de trabajo, que aparejara la obligación de responder que se le imputa a las accionadas. En el caso, la actora invocó una relación laboral con las demandadas, y éstas una comercial, a partir de la firma del contrato de subagencia.

En primer lugar, los jueces recordaron que  “en el contrato de agencia, una de las partes, el agente, se obliga a promover negocios por cuenta de la otra parte, el proponente o empresario, a cambio de una remuneración no pone en cabeza del agente la obligación de vender los productos o servicios que constituyan los negocios que promoverá, sino, precisamente, de impulsar o fomentar la posibilidad de transacciones por parte del empresario. Es un verdadero creador de vínculos entre el productor y el adquirente final de los bienes que ofrece”.

Respecto al contrato de agencia, los magistrados subrayaron que "ha sido regulado recientemente como contrato nominado en el CCyC de la Nación, en el Capítulo 17 del Título IV del Libro Tercero, arts. 1479 a 1501, lo cual constituye una novedad”. De esta manera, el artículo 1479 lo define “como el contrato por el cual el agente se obliga a promover negocios por cuenta de otra persona denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral y a cambio de una retribución.”

“La actividad del agente debe conllevar una organización empresarial (en los términos del art. 5 de la LCT), que es la circunstancia que lo diferencia de quienes actúan en relación de dependencia. El deslinde entre ambas figuras se reconoce dificultoso, y es precisamente este tipo de contrato el que es muchas veces utilizado para disimular una relación laboral, que son los casos de fraude en los cuales el contrato deberá ser sometido a la norma imperativa que se trata de eludir”, explicó el fallo.

Sobre este punto, los vocales señalaron que "el nuevo Código destaca la nota de autonomía en este tipo de contratos”, ya que el agente actúa “por riesgo propio, corriendo con todos los costos de su organización empresarial y de su gestión de intermediación (…)”. Para los jueces, “el agente es independiente cuando corre con todos los gastos, asume los riesgos de su empresa y tiene su propia oficina instalada, es decir que tiene su propia organización de ventas distinta de la del empresario de quien recibe los encargos”.

Por último, los magistrados consideraron demostrada la condición de agente, cuando éste “posee una organización de ventas distinta de la del comerciante de quien recibe los cargos, aunque al cumplir su función se sujete a instrucciones del empresario principal, circunstancia esta última que no es definitoria de la relación laboral, ya que se encuentra implícito que el agente se desenvuelve de acuerdo a las directivas que se le impartan (…)  individualizan a un agente autónomo circunstancias como la obligación de hacerse cargo de los gastos de su gestión, tener una oficina instalada y no residir en la ciudad en que se encuentra la sede de la administración principal”.

“Se ha hecho hincapié en la creación de su propia organización de ventas, ajena a la del principal, poseyendo una sede propia, organizando a su propio riesgo la colocación de productos ajenos y montando un local, asumiendo así el carácter de empresario por razón de la organización creada por él, coordinando las actividades y los medios aptos para promover los negocios”, concluyó el fallo.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486