Un Tribunal de Mar del Plata determinó la aplicación de tasas de interés diferidas en una causa por alimentos atrasados: una para los que se debían antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, y otra para los que se adeudaron después del 1º de agosto de este año.
En los autos “R. M. N. c/ L. N. s/ alimentos”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron aplicar dos tasas de interés diferentes para alimentos adeudados: una para aquellos que estaban pendientes de forma previa a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; y otra para aquellos que debían pagarse después del primero de agosto de este año.
De esta forma los jueces desestimaron la sentencia de la instancia anterior, en la que se estableció que no se podía aceptar la liquidación por alimentos atrasados practicada porque las partes no los habían pactado en caso de incumplimiento.
En sus fundamentos, los magistrados indicaron que “la justicia provincial ha expresado que "negar al acreedor los intereses, produce una gran injusticia: favorece al deudor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de un necesitado. Por ello es que el deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quién debe una deuda común, cuando en realidad su cumplimiento es más perentorio e imperioso"”.
Los camaristas destacaron que “en consecuencia, valorando que la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; siendo viable el reclamo de intereses tal como lo preveían el art 622 y ccds. del Código Civil, solución también receptada en el art. 768 del Código Civ. y Com.”.
Los vocales afirmaron que “por consiguiente consideramos, que en este caso se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado”.
“En definitiva, si existe una obligación reconocida a pagar alimentos a partir de determinada fecha (sea por sentencia o por acuerdo homologado), la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o el convenio establezca expresamente el pago esos accesorios (intereses moratorios), ya que estos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación asumida”, indicaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara destacaron que “partiendo de esa premisa, corresponde seguidamente establecer la tasa a que éstos deberán calcularse. Aquí, necesariamente, hay que tener en cuenta que la liquidación que deberá practicar la reclamante de las sumas debidas en concepto de "alimentos atrasados" transitará en el marco de lo que se conoce como "conflictos generados por la aplicación de la ley en el tiempo"”.
Los sentenciantes remarcaron: “Efectivamente, el devengamiento de "intereses" no es más que una "consecuencia" que se sucede en el tiempo respecto a una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos”.
“Esto implica que el cálculo se hará en dos tramos: a) los devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota (31 de diciembre de 2012, ya que si bien en el convenio se consignó un doble devengamiento mensual, no se estipuló el día concreto en que correspondía que comenzaran a efectuarse las retenciones), hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial (1 de agosto de 2015).; b) los devengados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago”, observaron los jueces.
Los magistrados añadieron: “Explicaremos el porqué de la distinción. Los intereses que debieron abonarse a ntes del 1 de agosto de 2015, son "consecuencias" ya consumadas de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, y por lo tanto se rigen por la vieja ley. Al contrario, los períodos posteriores a esa fecha, deberán calcularse de acuerdo a las previsiones del nuevo ordenamiento”.
“Así lo explica Aida Kemelmajer de Carlucci, siguiendo las enseñanzas de Moisset de Espanés: "mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, ésta tiene efecto, entre otros, producir intereses. si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses de devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior"”, destacaron los camaristas.
Los vocales manifestaron que “para los intereses devengados antes del 1 de agosto de 2015, deben calcularse -ante la ausencia de un pacto en tal sentido- a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica (tasa pasiva BIP), tal como lo hemos resuelto en recientes pronunciamientos, y sin que ello pueda interpretarse como vulneración de la Doctrina Legal sentada por la SCBA en el fallo "Zgonc"”.
“Para los posteriores al 1 de agosto de 2015, el juez de grado deberá aplicar el interés "legal" que surge del nuevo Cód. Civil y Comercial, y que se encuentra regulado en el art. 552 de este cuerpo normativo”, concluyeron los miembros de la Sala.