22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Lo que mata es la desprolijidad

La Cámara Civil y Comercial de Morón revocó una declaración de incapacidad ordenada en los términos de varios artículos del viejo Código Civil, debido a que el informe interdisciplinario no se ajustó a los requisitos de claridad y legibilidad que tenía que reunir.

En los autos "H., P. D. S/ Declaración de Incapacidad", los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón revocaron una declaración de incapacidad en los términos de los artículos 141, 142 y 143 del Código Civil porque el informe interdisciplinario no cumplía con los mínimos requisitos de claridad y legibilidad que debía tener.

Además, los jueces reseñaron que es una prueba muy trascendente y delicada, por lo cual es sumamente importante que se cumpla con estas premisas. Además se incumplió la premisa de la entrevista personal con el causante, un recaudo necesario para la revisión del pronunciamiento y previsto en el artículo 35 del nuevo Código Civil y Comercial.

En sus fundamentos, el juez José Luis Gallo consignó que "la copia del informe acompañado por el lugar de internación agregado a fs. 686/687, reiterado a solicitud de esta Alzada a fs. 909/910, resulta ilegible en algunos párrafos, no se puede leer quienes son los profesionales firmantes y el aporte se circunscribe a datos personales del causante, cuestiones generales de salud, diagnóstico, fundamentación de la disposición de internación, posibilidad de alta, referencia a la autorización para la compra de una silla de ruedas y tramitación de otro acompañante terapéutico". 

El magistrado consignó que "hecho este análisis y en base a los conceptos ya expuestos, entiendo muy claramente que los informes descriptos no constituyen en lo más mínimo "un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias" conforme lo normado por el art. 152ter del viejo código de fondo, vigente al momento del dictado de la resolución apelada y en base al cual el Sr. Juez de grado resuelve mantener la situación del Sr. P. D. H.". 

El camarista precisó que "resulta contrario a todo el nuevo paradigma que se viene gestando -desde la vigencia de la Ley de Salud Mental 26.657- entorno a las cuestiones de capacidad de las personas -sellado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina-, que se pueda mantener una declaración de insania en base a visitas realizadas por funcionarios judiciales que solo describen "lo que ven" en el momento de la entrevista personal con el causante porque ese es su objetivo-, o en informes realizados únicamente por un trabajador social cuya mirada se limita a su función y, menos aún, sobre una copia de un informe que poco aporta por resultar ilegible, incompleto y sin firmas claras".

El vocal indicó que "la doctrina se ha ocupado de señalar que en materia tan delicada como la restricción de la capacidad de las personas, en la que el juez debe adoptar graves decisiones sobre la capacidad o la interdicción del presunto insano, se justifica que la presente ley, haya establecido algunas normas procesales con el objeto de garantizar la seriedad del pronunciamiento".

El miembro de la Sala manifestó que "en definitiva, se trata de prueba judicial, en una cuestión extremadamente trascendente y delicada, hallándose en juego el destino de una persona en condiciones de vulnerabilidad. Así entonces, estimo que no hay posibilidad de operar en base a actuaciones poco claras, inciertas o escasamente fundadas".

"En definitiva, si para un litigio cualquiera existe determinado standard de ponderación pericial, regido básicamente por los artículos 384, 472 y 474 del CPCC, no menos puede exigirse para aquellos informes que determinarán el destino de la capacidad de una persona por los próximos años", precisó que el integrante de la Cámara.

El sentenciante observó que "en conclusión, en autos no se ha producido el informe interdisciplinario necesario para resolver sobre el mantenimiento o no de la situación del Sr. H.. Ni siquiera se ha considerado el protocolo de actuación propuesto por la Curaduría -conforme lo expuesto por ella a fs. 577- y tenido en cuenta como base para la confección del informe agregado a fs. 612/623, que diera fundamento a la resolución anterior de fs. 635, ya en el marco de la ley de Salud Mental".

Gallo indicó: "Me detengo aquí para expresar cabalmente mi parecer y dejar señalado que, a mi juicio, la actuación de fs. 612/623 tampoco se ajusta, acabadamente, a lo que puede esperarse de un informe interdisciplinario: se trata de una suerte de planilla (del tipo "multiple choice") y no de un informe clara y correctamente redactado y confeccionado; no desatiendo la amplitud de dicha evaluación, ni su multidisciplina, empero tengo para mi que -teniendo en cuenta esas pautas- bien podía haberse confeccionado un informe claro, correcto, fundado y preciso".

"Es mas, de la lectura de dicho instrumento parece desprenderse que, en realidad, las piezas preimpresas que se utilizaron fueron emitidas a modo de regla -o modelo- de actuación y no para que directamente los profesionales trabajaran sobre las mismas, utilizándolo como formulario (confróntese, especialmente, fs. 620 y 621, puntualmente esta última, donde el profesional ha utilizado los márgenes para escribir su opinión)", aseveró el juez.

"Y todavía hay mas: dada la importancia del tema, y el destino de este tipo de labores (expediente judicial) pienso que los profesionales deberían ajustarse incluso a las prescripciones de los arts. 118 del CPCC y Ac. 2514/92; puntualmente, en cuando a su legibilidad y a la aclaración de sus firmas. Esto no es dato menor: el informe busca transmitir al magistrado determinado conocimiento (extrajurídico) y de poco nos servirá si el mismo no se presenta en debida forma. No es este mero prurito formal, sino que hace a la transmisión misma de las ideas que buscaron plasmarse en el informe; mas aun cuando se trata de palabras y vocablos técnicos", completó el magistrado.

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