La Sala de Feria de la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió hacer lugar a la habilitación de feria solicitada por la parte actora en los autos “C.O.A. s/ Amparos y Sumarisimos”, donde se había hecho lugar a la acción de amparo presentada.

Los jueces Bernabé Chirinos, Martín Laclau y Luis Herrero entendieron que la situación del amparista se encontraba resguardada dentro del criterio de excepcionalidad en el que se encuentran los Tribunales para tratar asuntos en los recesos.

En ese sentido, explicaron que “la actuación del tribunal de feria corresponde en forma excepcional, solo para asuntos que no admitan demora – art. 4º del Reglamento para la Justicia de la Nación- en que la falta de resguardo de una medida especial en un momento determinado pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo”, lo que se daba en autos.

“Que de las constancias de autos surge acreditada la urgencia para la habilitación de la feria judicial a los fines de la sustanciación del recurso de apelación interpuesta, a saber: el actor cuenta con un porcentaje de incapacidad del 70% producto de debilidad mental moderada con personalidad disarmónica”, relata el fallo.

Pero además de esa situación, el Tribunal señala que solicitante “carece de medios económicos y su labilidad intelectual le impiden cumplimentar las obligaciones y relaciones interpersonales que demanda cualquier actividad laboral; y la tramitación de una causa de desalojo inminente por vencimiento de contrato que tramita por ante la Sala J. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil es estado de dictar sentencia”.

Ante esa situación, la Cámara Federal consignó que “es indudable que el deterioro de la salud física o mental de cualquier persona, o su impotencia para afrontar las cargas de familia, representa no sólo un menoscabo grave para ella al quedar en franca desventaja frente a sus congéneres para competir con éxito en el mercado laboral (de por sí ya muy difícil), sino también entraña un freno o un retroceso del programa social que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales ofrecen a todos los habitantes como un plan de vida realizable”.

Esa tesis se veía reforzada por el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene respecto a este tipo de pedidos, en los que “(…)corresponde acceder al pedido de habilitación de feria judicial si conforme a las circunstancias particulares que se invocan por el recurrente y a las que se le asignen apremiantes, resulta admisibles, pues de ser procedente el recurso extraordinario deducido, se impondría la adopción de medidas tendientes a impedir el lanzamiento en la causa en que se declaró caduco el contrato de arrendamiento(…)”.}

Los camaristas concluyeron, entonces, que “a fin de salvaguardar las garantías convencionales y la protección judicial que consagran de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (l procedimiento sencillo, rápido y efectivo); y entendiendo que se configuran los supuestos de excepción contemplados en el art. 153 del C.P.C.C.N., corresponde habilitar la Feria Judicial para la prosecución del trámite de la presente causa”.



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Documento relacionado:
C.O.A. s/ Amparos y Sumarisimos

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